SAN, 29 de Abril de 2009

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2009:1931
Número de Recurso373/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 373/2007, seguido a instancia de la GENERALITAT VALENCIANA, representada y

defendida por letrado de la

Generalitat, contra la desestimación de los requerimientos de pago efectuados al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al

Instituto Nacional de la Salud y al Ministerio de Economía y Hacienda con fecha 24 de enero y 22 de enero de 2007, siendo

demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Sra. Abogado del Estado, así como el

INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad Social, sobre

reclamación de cuotas en concepto de compensación por gasto sanitario por prestaciones a beneficiarios residentes en España

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2007 fue presentado escrito por la Abogado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación de dicha Generalitat, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación de los requerimientos efectuados al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 24 de enero de 2007, al INSS y al Ministerio de Economía y Hacienda con fecha 22 de enero de 2004, en los que reclamaba de la Administración General del Estado los importes correspondientes a las cuotas recaudadas por el INSS por la asistencia sanitaria a residentes extranjeros durante los años 2002-2004.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma.En la misma, la demandante expresaba que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su condición de entidad responsable del reembolso de gastos por asistencia sanitaria, al amparo de los Reglamentos Comunitarios y de los Convenios bilaterales firmados por España, tiene la obligación de transferir a las Comunidades Autónomas el saldo neto positivo a nivel nacional obtenido en el ejercicio anterior ( diferencia ente ingresos y gastos)en concepto de cuota global, una vez deducidos los gastos de gestión, en compensación de los gastos que en materia sanitaria se generan por los extranjeros asegurados en sus países de origen, residentes en el territorio de cada una de las Comunidades Autónomas. La cuota global, alegaba la demandante, es una cantidad a tanto alzado que viene a compensar el coste de la cobertura sanitaria de asegurados que trasladan su residencia al territorio de un estado distinto al de aseguramiento. El INSS liquidó el saldo neto a distribuir en 2006 resultante de la diferencia entre ingresos y gastos del ejercicio 2005, si bien no ha efectuado lo mismo en relación a los ejercicios anteriores produciéndose un enriquecimiento injusto por parte de Estado en detrimento de la Comunidad Autónoma demandante.

Efectuados sendos requerimientos de pago al INSS, al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Economía y Hacienda, los mismos no han obtenido respuesta, lo que ha motivado el presente recurso contencioso-administrativo.

Con fecha 17 de noviembre de 2006 el Gobierno Valenciano dictó acuerdo autorizando a los letrados de la Generalitat para ejercer las acciones judiciales que resulten procedentes contra el Real Decreto 1207/2006, de 20 de octubre , por el que se regula la gestión del Fondo de Cohesión Sanitaria, así como para la reclamación en la vía judicial oportuna de las cantidades recaudadas por la Seguridad Social correspondientes a los ejercicios 2002 a 2004 por la asistencia sanitaria a ciudadanos extranjeros residentes.

La Comunidad demandante alega en apoyo del recurso la Disposición Adicional 58ª de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, así como la Orden de 6 de enero de 2006 del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, el artículo 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y el Reglamento CEE 1408/71 del Consejo . La Ley 21/2001, de 27 de diciembre , por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, es el nuevo marco jurídico desde enero de 2002 , de acuerdo con el cual deben hacerse las compensaciones. No obstante, señala, desde 2002 no se han producido las transferencias correspondientes a todos los ejercicios posteriores, inclusive 2004, en relación a las cuotas globales ingresadas por el Estado en cumplimiento de la normativa internacional en lo referente a la asistencia sanitaria a residentes extranjeros. Esa transferencia debe realizarse, dado que solo se ha producido la debida compensación en el ejercicio 2006 en relación a la asistencia sanitaria prestada a extranjeros en el ejercicio 2005. Las únicas cantidades recibidas, en concepto de reembolso, son las que se transfieren vía Fondo de Cohesión, que solo reparte lo que el INSS recauda por gasto real (caso de determinados desplazamiento temporales) pero no las cuotas globales recibidas. Sólo a partir de enero de 2005 se reparte a las CCAA tanto las cuantías a percibir por el Fondo de Cohesión Sanitaria, como las cuantías vía transferencia del INSS, por la previsión que hace la Disposición Adicional 58ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, para 2006 .

A juicio de la recurrente el principio de lealtad institucional y el de buena fe demandan el abono de un pago que es debido, ante la ineludible necesidad de financiación del sistema Nacional de Salud. En apoyo de la tesis que sostiene cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005 y el Informe 688 de 22 de septiembre de 2005 del Tribunal de Cuentas, de la fiscalización especial sobre el proceso de afiliación del personal adscrito a la mutualidad de funcionarios de la Administración Civil del Estado (MUFACE) y su repercusión en el pago de prestaciones otorgadas por la entidad.

Por último, dice, la tesis que sostiene viene avalada por el artículo 83 de la Ley General de la Seguridad Social , que impone el reembolso de los gastos sanitarios con cargo a un tercero, que se califican como ingresos propios del servicio de salud correspondiente.

En atención a todo ello, suplicaba que se "tenga por formalizada demanda por incumplimiento de pago contra el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales/ INSS y el Ministerio de Economía y Hacienda, consistiendo dicho incumplimiento en su obligación de abonar a la Comunidad Autónoma de Valencia las cuotas correspondientes a los ejercicios 2002 a 2005 por la asistencia sanitaria a pensionistas pertenecientes a Estados miembros de la UE".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia inadmitiendo el recurso, y subsidiariamente se desestime elrecurso.

Alegaba en apoyo de sus pretensiones causa de inadmisibilidad, al amparo del artículo 69.c) de la LRJCA , por entender que no existía " inactividad " de la Administración, conforme al artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa- administrativa, dado que el demandante se limitaba a invocar el nuevo sistema de calculo y sus normas reguladoras, las cuales no imponen un pago debido por parte de la Administración del Estado, sino a partir de 2006.

Subsidiariamente, se opone como causa de inadmisibilidad, la extemporaneidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos, 51 y 69 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que los requerimientos de pago se efectuaron los días 22 y 24 de enero de 2007, por lo que una vez transcurrido el plazo de 3 meses a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa ( 22 y 24 de junio de 2007 ), comenzó el cómputo del plazo de 2 meses ( artículo 46.2 de la LRJCA ) para la interposición del recurso contencioso-administrativo; de suerte que el referido plazo concluiría el 22 y 24 de junio de 2007, por lo que, interpuesto el recurso en el mes de octubre, el plazo habría precluido.

De forma subsidiaria, la representación procesal del Estado define el marco normativo en el que se desenvuelve la financiación de las Comunidades Autónomas ( artículo 156 y 157 de la CE ), regida por el principio de legalidad ( artículo 85 de la Ley 4/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ); y opone el régimen legal existente en el periodo 2002-2004, que arranca - expone- del artículo 13 de la LOFCA . Así, alega, en lo referente al régimen legal de financiación vigente en el periodo 2002-2004, debe aplicarse el RD 1247/2002, de 3 de diciembre, por el que se regula la gestión del Fondo de cohesión sanitaria y el artículo 69 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Orden Social, los cuales prevén una compensación en términos de gasto real, mediante la correspondiente aplicación a presupuesto; Las normas invocadas por la parte demandante, concluye, no son aplicables, sino desde el año 2006.

La Administración de la Seguridad Social contestó adhiriéndose a las causas de no admisión del recurso opuestas por el Estado, y al mismo tiempo, opone la falta de legitimación pasiva, y la prescripción del ejercicio 2003; tras lo cual hace un minucioso estudio de la evolución normativa del régimen de financiación de la Seguridad Social, señalando, en...

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