STS, 16 de Septiembre de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:5640
Número de Recurso88/2007
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de octubre de 2006, sobre compensación económica por la asistencia sanitaria que prestan las empresas colaborando con la Seguridad Social.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Ávila del Hierro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 693/2005 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de octubre de 2006 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. , entidad representada por procurador, Don Juan Ignacio Ávila del Hierro, y defendida por letrado, Don J.A. Sagardoy Bengoechea, contra resolución de la Ministra de Sanidad y Consumo denegatoria de compensación económica por prestación sanitaria, ejercicios 1999-2000-2001, declaramos la nulidad de la resolución administrativa impugnada , por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, declaramos el derecho de la entidad demandante a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante los ejercicios 1999-2000-2001, y condenamos al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonar a dicha entidad la cantidad que resulte de la liquidación a prácticar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, con arreglo a las bases establecidas en esta sentencia . Todo ello, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 67/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1998, de 27de agosto ; en relación con los artículos 43.2, 42.4 y 114 de la Ley 30/92 , por interpretación y aplicación indebida, y su artículo 116 , por no aplicación; y en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , por no aplicación.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal, por Infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , en relación con el Real Decreto 1830/1999, de 27 de agosto, las Órdenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 4.2 del Código Civil .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por Infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97 en relación con los artículos 3.1. (y 1281, párrafo primero), 4.2, 6.1 y 7.1 del Código Civil .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 693/05".

TERCERO.- La representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso de casación presentado de contrario y condenando en costas a la parte contraria".

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 15 de junio de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tras concretar al inicio de su escrito de interposición que " lo que se discutió en la instancia y se resuelve en la sentencia es si en los ejercicios de 1999-2001 subsistía o no el sistema de colaboración previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y si subsistía o no el derecho de compensación en los términos de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 ", formula la Administración del Estado tres motivos de casación contra la sentencia que, dando respuesta afirmativa a esas cuestiones, reconoció el derecho de la actora a percibir una compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante aquellos ejercicios.

Los dos primeros motivos son, en lo relevante, coincidentes con los que la misma parte formuló en el recurso de casación número 5802/2006, en el que dictamos sentencia de fecha 22 de abril de 2009 , desestimándolos. En cuanto al tercero, no añade en realidad nuevos argumentos directamente referidos a las cuestiones jurídicas controvertidas, sino que se limita más bien a exponer las razones por las que la parte discrepa de una de las expresadas en la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2006 , insistiendo, al hacerlo, en la misma línea argumental sobre la que discurre o en la que se basa el motivo segundo.

SEGUNDO.- Así las cosas, los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica obligan a alcanzar aquí la misma conclusión que -citando otras anteriores, entre ellas tres del año 2008-reiteramos en esa sentencia de abril de 2009 , de la que, claro es, tiene conocimiento la parte recurrente. En concreto, o ciñéndonos a lo que tiene que ver con el objeto único de este recurso de casación, en el que a diferencia de aquél sólo es parte recurrente la Administración del Estado, dicha conclusión consiste, en suma, en afirmar la subsistencia tras el ejercicio de 1998 del derecho a la compensación económica que reconoce la sentencia recurrida.

Procede, pues, desestimar el recurso de casación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer a la Administración recurrente las costas causadas con dicho recurso; respecto de las cuales, haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, limitamos su importe por el concepto de honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cifra máxima de tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó con fecha 18 de octubre de 2006 en el recurso contencioso-administrativo núm. 693/2005. Con imposición a dicha parte de las costas causadas, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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