STS, 24 de Octubre de 1978

PonenteISIDRO PEREZ FRADE
ECLIES:TS:1978:2291
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade.

D. Fernando Roldan Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, y por el Ayuntamiento de Montornes del Valles, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 7 de diciembre de 1.977, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en el recurso número 460 de

1.976, sobre liquidaciones giradas a "Lucta, SA.", por el Ayuntamiento de Montornes del Valles, por el concepto de "Arbitrio de Plus Valia" apareciendo como parte apelada la entidad "Lucta, SA.", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección del Letrado don Tomás Pou Viver.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Ayuntamiento de Montornes del Valles instruyó los expedientes de gestión números 28, 29 y 30 de 1.975 para la exacción del Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos en razón de tres fincas propiedad de la entidad hoy recurrente "Lucta, SA.", situada en aquél término municipal,en el lugar conocido por "Turó de Can Arnal", con unas extensiones superficiales de 27.432,31 m2. y

14.061,94 m2, respectivamente, habiendo practicado en aquéllos las oportunas liquidaciones gravando el incremento experimentado entre el 10 de noviembre de 1.969 y el 31 de diciembre de 1.973 por unos importes de 998.313,00 pesetas, 575.271,00 pesetas y 511.743,00 pesetas, y, no conforme la Interesada con las citadas liquidaciones dedujo contra las mismas la oportuna reclamación contencioso-administrativa, que fue resuelta en sentido desestimatorio mediante resolución del Tribunal Provincial de Barcelona de fecha 22 de septiembre de 1.976.

RESULTANDO que contra la referida resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 22 de septiembre de 1.976 la representación procesal de la entidad "Lucta SA.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dicté sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.977 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 460 de 1.976, interpuesto por "Lucta, S.A." contra resolución del Tribunal Económico - administrativo Provincial de Barcelona, de 22 de septiembre de 1.976, anulamos parcialmente la meritada resolución, por no ser conforme a derecho, y en su lugar, declaramos la nulidad del procedimiento de gestión seguido por el Ayuntamiento de Montornes del Vallés, a que dicha resolución se contrae, a partir del momento inmediatamente anterior a la notificación de la liquidación practicada, que deberá efectuarse nuevamente con el carácter de provisional y concediendo el trámite de reclamación que previene la Ordenanza aplicable, para que, recaída la pertinente resolución, en su caso, o transcurrido el plazo ofrecido sin que el interesado haga uso de su derecho, se notifique de nuevo la liquidación definitiva con expresión de los recursos pertinentes; confirmamos la resolución del Tribunal Económico administrativo, en cuanto no resulte afectada por los anteriores pronunciamientos y, absolviendo a las Administraciones demandadas de las demás pretensiones en su contra formuladas, no hacemos especial declaración en materia de costas.

RESULTANDO que la anterior sentencia contiene los siguientes: "CONSIDERANDO que, si bien es cierto, como aprecia de el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, Que la interposición de la reclamación Económico-Administrativa, en contra de lo expresamente indicado en la notificación del acto liquidatorio, tuvo lugar transcurrido el plazo de quince días desde la fecha de aquélla (aunque antes de alcanzar se los treinta días desde ese momento), con lo que es evidente que en el recurso administrativo presentado lo fue extemporáneamente te, también lo es que por parte del Ayuntamiento se infringió la disposición de la Ordenanza que obliga a notificar previamente la liquidación por el arbitrio sobre el incremento de valor como acto de carácter provisional, en cuyo caso ésta puede ganar Categoría de definitiva con el transcurso de quince días sin reclamación ( art. 37 de la Ordenanza ), pues lo hizo enteramente desde el primer momento como liquidación definitiva, privando a la entidad recurrente del trámite de reclamación establecido con carácter previo a la liquidación definitiva en la norma reglamentaria municipal, perfectamente idónea para examinar la procedencia de descontar las mejoras que aduce, e induciéndola a errar, por cuanto, de haber sido la liquidación notificada la de carácter provisional, como debió hacerse y entendió la actora, es obvio que la reclamación económico-administrativa debería entenderse como interpuesta dentro de plazo, tanto si se sostiene que ésta empieza a computarse a partir del transcurso de los quince días posteriores a la notificación de la liquidación provisional, como si se concluye que se inicia a partir de una nueva y preceptiva notificación de la liquidación definitiva (no prevista en la Ordenanza, pero sien el art. 124-2 de la Ley General Tributaria ), cuya falta, en este último caso, podría entenderse subsanada con la interposición del recurso pertinente ( art 125-1 de la misma Ley ), por todo lo cual es de apreciar que la infracción procedimental observada produjo indefensión al interesado, lo que obliga, con anulación en lo menester de la resolución impugnada e invocación en lo necesario del principio de vigilancia de oficio por los Tribunales de la regularidad procedimental de las actuaciones administrativas, a estimar parcialmente el recurso, acordando la retroacción del procedimiento para que se cumpla el trámite omitido en los términos que se dirán, sin imposición de costas por no concurrir circunstancias determinantes de la misma".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, y la representación procesal del Ayuntamiento de Montornes del Valles, interpusieron en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos, el mencionado Sr Abogado del Estado sosteniendo la apelación, de la cual se abstuvo con posterioridad; el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea en representación de la Corporación municipal mencionada, a título de apelante y el también Procurador don Enrique Sorribes Torra en representación de la entidad "Lucta, SA.", en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante la anulación de la sentencia que impugna y el apelado su confirmación, y subsidiariamente se revoque dicha sentencia y seanulen las tres liquidaciones del Ayuntamiento de Montornes del Valles, después de todo lo cual se señalo para la deliberación y fallo del recurso el día 17 da octubre de 1.978, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Excmo.Sr. Magistrado don Isidro Pérez Frade.

Aceptando los considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que conforme se desprende de las actuaciones administrativas, por parte delAyuntamiento de Montornés del Valles, al girarse las tres liquidaciones por el concepto de Plus Valia en su modalidad de Tasa de Equivalencia, que es la que constituye la materia de esta apelación, contra la "Sociedad Anónima Lucta", en su calidad de adquirente de los terrenos correspondientes en aquél término municipal, no se cumplió lo ordenado por el art. 37 de la Ordenanza Municipal correspondiente, en cuanto ordena notificar dichas liquidaciones con carácter provisional previo, y hacerlo después, en caso de no impugnación, con carácter definitivo, sino que al contrario dicha Entidad municipal realizó la liquidación definitiva sin el presupuesto previo indicado por lo que la denegación de los correspondientes recursos administrativos ante tal falta de requisito esencial, produjo la natural y lógica indefensión en cuanto a la posibilidad de formular la prueba de alegaciones referentes al fondo de la cuestión planteada, y de ahí que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 22 de septiembre de 1.976, no se ajusta a derecho al buscar amparo en lo dispuesto en el art. 94 del Reglamento para Reclamaciones Administrativas , que establece el plazo de 15 días improrrogables contados desde el siguiente al que haya sido notificado el acto reclamado, pues tales notificaciones, lo fueron en relación con la liquidación definitiva y dentro del cómputo de aquél plazo, pero no pudo serlo con anterioridad pues como queda expuesto, no se realizó la liquidación provisional por lo que tal resolución no se ajusta a derecho, y si en cambio la Sentencia de la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial, de Barcelona que revoca aquella resolución y establece la correcta doctrina procesal al amparo de los arts. 224 y siguientes de la Ley General Tributaria , sentencia que por ello debe ser confirmada.

CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad a los efectos de pago de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que con desestimación del presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor Monsalve Gurrea, al haberse abstenido la Administración representada por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de diciembre de 1.977 , sobre plus valia en su modalidad de Tasa de Equivalencia, procede la declaración de nulidad de actuaciones procesales a que se refiere la sentencia apelada, en todas sus partes, sin hacer declaración en cuanto al pago de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Isidro Pérez Frade, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia pública en la sala tercera de lo que como Secretario de la misma certifico en

Madrid a 24 de Octubre de 1.978.

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