STS, 26 de Enero de 2011

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2011:529
Número de Recurso1832/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Armando Monge Gómez en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1331/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 23 de mayo de 2007 , recaída en autos núm. 82/08, seguidos a instancia de D. Julio contra BORMIOLI ROCCO, S.A. Y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Segundo Ruíz Rodríguez actuando en nombre y representación de VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Julio frente a BORMIOLI ROCCO, S.A., y VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la empresa BORMIOLI ROCCO, S.A., a que abone al actor la cantidad de 554,04 € anuales, (en concepto del 85% de complemento de la pensión de jubilación parcial), importe sobre el que en su caso se aplicará el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil, y ello con efectos de 26.03.2008 , (fecha postulada por el Sr. Julio ), hasta, (por el momento), el 31.03.2011, (víspera del día en el que debería entrar en juego el seguro con VIDACAIXA). Absuelvo en este momento a la compañía VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, de las pretensiones que en su contra se plantearon".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que la compañía VICASA, S.A., vino ejerciendo su actividad desde el 05.03.1969, (al menos), y hasta el 31.12.1986.

  1. - Que CRISTALERÍAS DE VICASA, S.A., pasó a ocupar desde el 01.01.1987, (y hasta el 30.06.1997), la posición que hasta entonces ostentó VICASA, S.A.

  2. - Que en fecha 01.07.1997 BORMIOLI ROCCO, S.A., pasó a ocupar la posición que hasta entonces ostentó CRISTALERÍAS DE VICASA, S.A.

  3. - Que las empresas referidas en los tres anteriores hechos probados pertenecen al grupo BORMIOLI ROCCO.

  4. - Que el actor, D. Julio , nacido el 17.03.1948, con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para BORMIOLI ROCCO, S.A., con una antigüedad de 19.07.1976, categoría profesional de OFICIAL 1ª OBR, (encuadramiento H), y, según nómina de Enero de 2008, salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 2.831,01 €.

  5. - Que la referida prestación de servicios del actor para BORMIOLI ROCCO, S.A., ha venido siendo indefinida y a jornada completa hasta el 17.03.2008, (el Sr. Julio refiere en su demanda la fecha de 26.03.2008).

  6. - Que el actor trabaja el 15% desde el 18.03.2008, (el Sr. Julio refiere en su demanda la fecha de 26.03.2008). Esa situación en principio se extenderá hasta el 17.03.2013.

  7. - Que el INSS dictó Resolución, el 28.03.2008, concediendo al actor pensión de jubilación en base a los siguientes datos:

    . Total años cotizados, 43.

    . Número de pagas anuales, 14.

    . Base reguladora, 1.709'62 €.

    . Porcentaje, 85%.

    . Efectos, 18.03.2008.

  8. - Que entre los años 1997 a 2000 vino aplicándose al actor el Convenio Colectivo de CRIVISA CRISTALERÍAS, S.A.

  9. - Que el Convenio Colectivo de CRIVISA CRISTALERÍAS, S.A., para los años 2001 a 2004 se publicó en el B.O.P. de Guadalajara, nº 57, de 11.05.2001; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

    En el mismo, (y en concreto dentro del "CAPÍTULO DE PREVISIÓN, -I.T.-, y VENTAJAS SOCIALES"), se establecía, entre otros extremos, lo siguiente: "Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido".

    En acta extraordinaria de 09.11.2000 se había hecho constar lo siguiente:

    " Externalización complementos jubilación.

    Ante la exteriorización por ley (R.D. 1588-1999 ) de las ayudas y complementos que para la jubilación anticipada contempla el Convenio Colectivo en su apartado IV del Capítulo de Previsión y Ventajas Sociales, Sección II , los Representantes de Personal y la Dirección, teniendo en cuenta que las partes pueden modificar sus compromisos en este punto, y tras diversas reuniones y asamblea informativa acuerdan:

    Incluir para este apartado IV-Jubilación del convenio colectivo y por este acuerdo la posibilidad individual de cobrar una cantidad sustitutoria a los derechos y complementos que dicho capítulo contempla.

    Dicha cantidad es la determinada en la lista nominal adjunta, cantidad que se pagaría de una sola vez en el mes de Noviembre a las personas con este derecho que individualmente quieran acogerse a esta opción.

    El resto del personal con este derecho, que no opte por el cobro seguirá la modalidad que quedará exteriorizada a partir del 1º de Enero del 2001.

    Lo aquí acordado para este apartado IV-Jubilación del convenio no afectará a cualquier otro de ventajas sociales (seguro de vida, de accidentes, etc.).

    Se concluye extender este derecho al cobro de las cantidades de la lista nominal, con carácter voluntario para los trabajadores, aquellos que no fueron mutualistas antes de 1967 pero tienen antigüedad mayor del 1987. Se acuerda igualmente en este punto que se abonarán las cantidades indicadas en la lista adjunta a los citados en la misma, que lo deseen, con solo la antigüedad anterior a 1987 y como pago sustitutivo de complementos de jubilación que hubiera podido corresponderles. Igualmente se acuerda, para este caso, que también a las personas que han superado los 63 años se les aplique este acuerdo.

    Los trabajadores incluidos en las situaciones anteriores que no opten al cobro de las cantidades de la lista nominal, mantendrán sus expectativas de derecho para modificaciones legislativas que pudieran reconocer el derecho a la jubilación anticipada".

    Tal acta extraordinaria se incorporó, como Anexo VIII, al citado Convenio.

    En el Anexo VIII.a del referido Convenio aparece, (en la "RELACIÓN DE ASEGURADOS"), lo siguiente: " Julio ".

    En el Anexo VIII.B del citado Convenio se hizo constar, entre otros extremos, lo siguiente:

    "Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido".

  10. - Que el Grupo BORMIOLI ROCCO, S.A., notificó al actor, en Diciembre de 2001, la siguiente misiva:

    "Azuqueca de H., 11 de diciembre de 2001

    ASUNTO: ASEGURADOS PÓLIZA 8.000.351

    A principios de este año 2001 se exteriorizaron los compromisos que por jubilación existían en Convenio y para las personas que así lo eligieron, entre los que se encuentra usted.

    Adjuntamos original del Certificado individual que envía la compañía a su nombre. Debe usted conservarlo.

    En todo caso le recordamos que su compromiso con la Empresa para caso de jubilación no ha sido modificado, sólo externalizado.

    Ese compromiso se mantiene hasta los 63 años, inclusive, finalizando a sus 64 años de edad. A partir de ese momento usted será baja en dicha póliza.

    Si le conlleva alguna dificultad interpretar dicho certificado puede usted pedirnos información personalmente.

    Atentamente".

  11. - Que en el certificado individual de seguro que se entregó al actor, (emitido el 10.10.2001), figura lo siguiente:

    .En su anverso: "Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido".

    ·En su reverso: "Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido".

  12. - Que las concretas condiciones generales y particulares del seguro colectivo de rentas, (pólizas nº 8000.351; para instrumentar compromisos por pensiones), son las que aparecen en el documento nº 1 del ramo de prueba de VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido, (constando en ellas como entidad aseguradora SANTANDER CENTRAL HISPANO PREVISIÓN, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS).

    En ellas figura, entre otros extremos, lo siguiente: "Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido".

    En la relación de asegurados, (Anexo I), figura lo siguiente:

    Fecha de F. de Nac. F.Nac. Sexo F.Nac. Sexo F.Inicio

    Núm. N.I.F. Nombre ___ Nacimiento Cónyuge_ Hijo 1_ Hijo 1 _Hijo 2 _Hijo 2 ___R. Vitalicia

    136 NUM000 Julio 3/17/48 3/13/48 4/1/11

    En la relación de prestaciones aseguradas, (Anexo II), figura lo siguiente:

    Fecha inicio Fecha fin % Crecim. Importe

    Número N.I.F. Nombre Prestación Prestación Anual Mensual

    ____________________________________________________________ Acum.________________

    136 NUM000 Julio 1/04/11 Vitalicia 2.00% 4,262

    En la relación de primas, (Anexo III), figura lo siguiente:

    Prima Única

    Número N.I.F. Nombre 2/1/01_____

    136 NUM000 Julio 576,814

    Entre sus Anexos también figura un suplemento con el siguiente contenido:

    "Por el presente Suplemento a la Póliza 8.000.351, y de acuerdo con la petición a tal efecto ha sido realizada por el Tomador de la Póliza, se procede a la modificación de la Denominación Social del Tomador de la Póliza antes referida, que en lo sucesivo constará como BORMIOLI ROCCO, S.A.

    Los datos definitivos de la empresa serían según lo comunicado:

    Nombre: BORMIOLI ROCCO, S.A.

    C.I.F.: A-19.025212

    Domicilio Social: Avda. del Vidrio, s/n - 19200. Azuqueca de Henares (Guadalajara)".

  13. - Que el Convenio Colectivo de la empresa BORMIOLI ROCCO, S.A., para los años 2005 a 2008 se publicó en el B.O.P. de Guadalajara, nº 79, de 04.07.2005; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido.

    En su art. 60, (bajo rúbrica "Contrato de relevo"), se establece lo siguiente: "Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido".

    En el mismo, (y en concreto centro del "CAPÍTULO DE PREVISIÓN, -I.T.-, y VENTAJAS SOCIALES "), se establece, entre otros extremos, lo siguiente: "Aparece texto fotocopiado cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido".

    El contenido del acta extraordinaria de 09.11.2000, (transcrito en el hecho probado 10º de esta Sentencia), también se incorporó al indicado Convenio de BORMIOLI ROCCO, S.A., (Anexo VIII ).

    En el Anexo VIII.A del referido Convenio aparece, (en la "RELACION DE ASEGURADOS"), lo siguiente: " Julio ".

  14. - Que actualmente (desconociéndose la fecha exacta de inicio), BORMIOLI ROCCO, S.A., tiene contratada con VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la referida póliza nº 8.000.351. Dicha compañía (VIDACAIXA), ha asumido en su integridad el ya mencionado Seguro Colectivo de rentas.

  15. - Que el Sr. Julio presentó papeleta de conciliación, el 28.04.2008, frente a BORMIOLI ROCCO, S.A., y VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 16.05.2008.

  16. - Que la demanda se formuló en Decanato el 30.05.2008; siendo repartida a este Social 2 en fecha 05.06.2008.

  17. - Que si se estimase la tesis del actor, (derecho a percibir el 85% del complemento de la pensión de jubilación), él debería recibir, (con los efectos que el Sr. Julio postula de 26.03.2008), 554,04 € anuales, (dado que el 100 % ascendería a 651,82 € año).

  18. - Que el actor pretende el abono de la oportuna cantidad "mientras viva".

  19. - Que la cuestión litigiosa posee un claro contenido de generalidad no puesto en duda por ninguno de los litigantes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por BORMIOLI ROCCO, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil "Bormioli Rocco SA" contra la sentencia dictada el 30-10-08 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en virtud de demanda presentada por D. Julio contra la indicada y "Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros", y en consecuencia revocamos la reseñada resolución, y desestimamos la demanda formulada absolviendo a los citados demandados. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación constituidos para recurrir. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Armando Monge Gómez, en nombre y representación de DON Julio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de mayo de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 31 de octubre de 2008 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se suscita es si el complemento de pensión previsto en el Convenio Colectivo de la empresa demandada y ahora recurrida es aplicable cuando el trabajador no pasa a la jubilación completa sino a la jubilación parcial, concretamente del 85 %, continuando trabajando el 15 % de la jornada. En el artículo 60 y Anexo VIII del Convenio Colectivo de la empresa no se precisa este extremo, refiriéndose genéricamente a la jubilación. La sentencia recurrida, revocando la de instancia -que condenó a la empresa a pagar el 85 % del complemento de pensión, más los intereses del artículo 576 de la LEC , absolviendo, en cambio, a la Compañía de Seguros con la que la empresa había asegurado dicha obligación- absuelve también a la empresa por estimar que, al no haberse previsto expresamente que el complemento debatido debe abonarse también en los casos de jubilación parcial, no existe obligación de hacerlo.

SEGUNDO

Por el contrario, la Sentencia aportada como contradictoria -que es del mismo TSJ de Castilla-La Mancha de 31/10/2008 , resolviendo un caso idéntico, de otro trabajador de la misma empresa también jubilado parcialmente, al 85 %, que plantea idéntica pretensión con fundamento en el mismo Convenio, demandando también a la misma Compañía aseguradora sobre la base de la misma póliza colectiva de seguro- se pronuncia de manera opuesta, condenando a la empresa al abono del citado complemento de pensión en la proporción del 85 %, si bien absolviendo a la aseguradora. Concurren, pues, con toda claridad los requisitos exigidos por el artículo 217 de la LPL para la procedibilidad de este RCUD.

TERCERO

El recurso de casación unificadora planteado analiza correctamente esa contradicción y denuncia en un único motivo la infracción del artículo 82.3 del ET y de determinados preceptos del Convenio Colectivo de la empresa (el vigente y el anterior) que conciernen al objeto del litigio: el artículo 60, párrafo sexto, último inciso, y el Apartado IV (jubilación) de la Sección Segunda ventajas sociales), así como los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil ; además de aplicación indebida de la Disposición Final Primera del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre ) y del artículo 7 .a) y la Disposición Adicional Primera.2 de su Reglamento (Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero ). En realidad, el artículo 82.3 del ET , según el cual los convenios colectivos obligan a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, mal se puede infringir por la sentencia recurrida, que aplica el Convenio Colectivo vigente y precisamente los preceptos cuya infracción se denuncia por el recurrente, si bien los interpreta, utilizando los preceptos hermenéuticos del Código Civil que el propio recurrente aduce, de manera diferente a como el recurrente pretende. En cuanto a la Ley y Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en realidad no se aplican por la sentencia recurrida como "ratio decidendi" de la misma sino simplemente en clave argumental para reforzar la idea de que, en ese sistema de externalización (que aunque no ha sido el utilizado por la empresa, puesto que no ha constituido un Plan de Pensiones sino que suscribió una póliza de seguros, puede servir como punto de referencia argumental) se distingue claramente entre los supuestos de jubilación total y jubilación parcial.

CUARTO

Pues bien, la cuestión planteada fue inicialmente resuelta por esta Sala Cuarta del TS en Sentencia de 30/6/2010 (RCUD 4190/2009 ), con cuya doctrina coincide exactamente la sentencia de contraste, y que nos llevaría a estimar el recurso ahora planteado. Pero el criterio de dicha resolución judicial ha sido posteriormente rectificada por esta misma Sala Cuarta del TS en su Sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2010 (RCUD 4451/09 ), referida a un caso idéntico al planteado y con la misma sentencia de contraste, y a esa doctrina debemos atenernos. Dice así el Fundamento de Derecho Tercero de la citada sentencia de Sala General: "La mejora en que consiste la prestación que se pretende, ha de regirse por los mandatos del Convenio colectivo debiendo, los Tribunales atenerse en la interpretación de sus preceptos, a la voluntad de las partes al concertar el beneficio. Y el art. 60 del convenio contempla expresamente la jubilación anticipada de la empresa, que se compromete a facilitarla a partir de los 60 años. Ninguna referencia se hace a los supuestos de jubilación parcial, institución de características propias y diferentes de la tradicional jubilación total, que exigiría, no sólo la expresa inclusión en el beneficio, sino su especial regulación para el aseguramiento de la mejora, en cuya póliza de seguro colectivo ninguna alusión se hizo al efecto. A la hora de pronunciarnos sobre la posible intención de los que concertaron los convenios colectivos de la empresa es un elemento fundamental el carácter novedoso de la jubilación parcial tuvo en nuestro Derecho de modo que, de haber sido intención de las partes el cubrir esta contingencia, no cabe duda que lo hubieran hecho de modo expreso. Conclusión a la que acertadamente llega la sentencia recurrida con base a la regulación de los fondos de pensiones. Así el art. 7 del RD 304/04 considera como contingencia susceptible de cobertura en un plan de pensiones "la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente", distinguiendo separadamente la jubilación parcial anticipada respecto a la que establece que "las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial . En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11". Y posteriormente la disp. adicional primera del mismo reglamento señala que "en el caso de empleados que accedan a la jubilación parcial conforme a la normativa de Seguridad Social, se sujetarán a la citada disposición adicional primera (de la ley ) los compromisos de la empresa referidos a aquellos vinculados a la jubilación total, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia antes citados".

Esta normativa separaba de manera evidente ambas situaciones jubilación total anticipada y parcial y esta circunstancia era conocida por las partes que acordaron concertar la externalización de la mejora, por lo que al no haber hecho referencia alguna a la parcial fue por no haber tenido intención de ampliar el beneficio".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Armando Monge Gómez en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1331/09 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 23 de mayo de 2007 , recaída en autos núm. 82/08, seguidos a instancia de D. Julio contra BORMIOLI ROCCO, S.A. Y VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre CANTIDAD y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cantabria 459/2014, 23 de Junio de 2014
    • España
    • June 23, 2014
    ...2º del CC ), como declara en interpretación de normativa convencional como la aquí analizada, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª), de 26-1-2011 (rec. 1832/2010, EDJ 2011/8570): "La mejora en qué consiste la prestación que se pretende, ha de regirse por los mandatos del C......
  • STSJ Cataluña 7361/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 6, 2014
    ...del artículo 1.6 del Código Civil ), al no resultar de aplicación al supuesto que nos ocupa. Y ello por cuanto las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2.011 que se refieren al acceso a premio por jubilación (recursos 3/2010 y 1832/2010 ) -sin perjuicio de no precisarse en el r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR