STSJ Cantabria 459/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:512
Número de Recurso291/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución459/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000459/2014

En Santander, a 23 de junio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D.Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MªJesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marí Trini contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MªJesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marí Trini siendo demandado Bridgestone Hispanía S.A. y otros sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de enero de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El trabajador, Carlos Miguel, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, BRIDGESTONE HIPANIA, S.A, desde el 2 de febrero de 1970 hasta que con fecha 31 de diciembre de 2010 vio extinguido su contrato de trabajo en virtud del ERE nº NUM000, pasando a percibir prestaciones por desempleo.

    El citado ERE obra en autos y se da por reproducido

  2. - Por resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha 29 de abril de 2011 el Sr. Carlos Miguel fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

    Falleció con fecha 28 de octubre de 2011, siendo sus herederos su esposa Marí Trini y sus hijos Borja y Eugenio .

  3. - A partir del año 1992, la empresa y la representación de los trabajadores de la misma acordaron promover un Plan de Pensiones para instrumentalizar los compromisos por pensiones de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento asumidos por la empresa y que se contemplaban en los sucesivos Convenios Colectivos.

    Las Especificaciones de este Plan de Pensiones obran en autos y se dan por reproducidas. El Plan de Pensiones decidió, a su vez, asegurar las contingencias de incapacidad permanente y fallecimiento a través de una póliza de seguros nº 44.510.555 con AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, cuyas condiciones particulares obran en autos y se dan por reproducidas.

  4. - Tras la declaración del Sr. Carlos Miguel en incapacidad permanente absoluta en abril de 2011, éste solicitó con fecha 23 de mayo de 2011 al Plan de Pensiones Bridgestone Hispania la prestación asociada a la declaración de incapacidad permanente que fue abonada en junio de 2012 en forma de capital a sus herederos por importe de 180.514,15 euros.

  5. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en su propio Convenio Colectivo, el XXIV Convenio con vigencia desde el 1-1-2013; el XXIII Convenio publicado en el BOE de 28 de julio de 2010; el XXII Convenio publicado en el BOE de 15 de junio de 2007.

  6. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA con fecha 7 de noviembre de 2012 que finalizó Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"Desestimo la demanda formulada por Marí Trini contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A, PLAN DE PENSIONES DE BRIDGESTONE HISPANIA, S.A, y AVIVA VIDA Y PENSIONES, S.A, DE SEGUROS Y REASEGUROS, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la heredera del trabajador

D. Carlos Miguel, en reclamación de cantidades, por mejora convencional, de conformidad con las Especificaciones del plan de pensiones. Dado que, el fallecido no tenía en la empresa la condición de prejubilado, razón por la cual tampoco le reconoce la aplicación del precepto convencional que invoca, a lo que añade que las condiciones pactadas entre empresa y representación sindical en el ERE NUM000, por la que se extinguió su contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, no contempla la prestación que solicitan. Equivalente, al salario bruto anual percibido por el trabajador en el último año trabajado, puesto que, si en los ERE tramitados con anterioridad se reconocía este derecho, además, de la previsión del art. 175 del Convenio colectivo vigente al momento del fallecimiento (el 31-12-2010), cuando se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta, el fallecido extinguió su relación el 31-12-2010, pasando a perceptor de desempleo y estando en esta situación, es cuando del INSS el 29-4-2011, le reconoce la IPA, en situación de "participe en suspenso", conforme a la especificación 8.8 del plan de pensión que en su apartado 2. Por lo que, precisamente, los herederos del fallecido han percibido la prestación en forma de capital por un importe de 180.514,15 #, que son los derechos consolidados del plan.

Estimando la excepción de falta de legitimación activa de la compañía aseguradora codemandada, pues, de producirse cualquiera de las contingencias protegidas (acreditado por documental), ha de pagar la prestación al plan y no a los partícipes o sus herederos.

La representación letrada de la parte actora recurre esta decisión en suplicación, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, que deduce de los documentos obrantes en los folios 1 a 156 consistentes en Convenios Colectivos XXIII y XXIV de la empresa demandada, firmados desde el 1992. Proponiendo su redacción siguiente:

"El XXIII Convenio Colectivo de la empresa demandada, vigente hasta el 31-12-2011, en su artículo 175 establece: . Redacción similar a la contemplada en el XXIV convenio en su artículo 172."

Para que prospere el motivo del recurso de revisión fáctica se precisa, en atención al precepto en que se apoya, con relación al art. 196.3 y 97.2 de la LRJS 36/2011, que se funde en documental fehaciente que, sin lugar a dudas, acredite error evidente del Juzgador, sin precisar análisis ni conjeturas. Y, que sea relevante al recurso formulado.

Cuando la parte recurrente se funda en prueba documental, no hábil, como es el convenio colectivo que, como fuente jurídica en sentido propio y de derecho necesario, conforme disponen los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, carece de eficacia a efectos de revisión fáctica en suplicación, por lo que no es posible atender a su pretensión. Aunque, como tal norma jurídica, convencional, debidamente publicada...

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