STS, 20 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 757/2002 , promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de febrero de 2002 por el que se fija el justiprecio de la fincas expropiadas afectadas por el Proyecto " Línea de Alta Velocidad de Madrid-Zaragoza - Barcelona-Frontera Francesa". Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Joaquín , por escrito de 23 de abril de 2002, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 20 de febrero de 2002, recaído en el Expediente NUM000 , sobre valoración de las fincas NUM001 y NUM002 , sitas en el término municipal de San Fernando de Henares y afectadas de expropiación derivada del Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa" . Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez García en nombre y representación de D. Joaquín contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de febrero de 2.002, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Procurador D. Alfonso María Rodríguez García, en nombre y representación de por D. Joaquín , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 28 de junio de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 15 de septiembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, invoca la infracción de los artículos 8.2 d), 12.2.1 e), 12.2.2 a) y 12.1 b) de la Ley del Suelo de 1976 (Real Decreto 1346/76 ), así como de los artículos 25.1 b) y 26.1, 2 y 3 del Reglamento de Planeamiento (Real Decreto 2159/78 ) y artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por entender la recurrente que la Sentencia de instancia ha infringido la doctrina general sobre valoración del suelo urbanizable, para desestimar la pretensión de la recurrente que considera que el suelo expropiado debe ser valorado como suelo urbanizable, toda vez que la expropiación se realiza para un sistema general interurbano. Sustenta su alegación estableciendo un paralelismo entre el proyecto de ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas y el Proyecto del AVE, afirmando que mientras que en el primero se ha considerado que " crea ciudad" en todos los municipios de sus alrededores, al segundo se le ha negado tal consideración, no obstante tratarse de un sistema general de comunicaciones interurbano, cuyo trazado está previsto en el Plan General de Urbanismo de San Fernando de Henares. Finaliza alegando que, pese al informe pericial obrante en autos, la Sala de instancia admite sin vacilación la valoración del terreno efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa sobre suelo "no urbanizable", manifestando que es irrelevante la opinión del perito.

En el segundo motivo alega la vulneración de los artículos 25.1 c), 26. 1 y 2 del Reglamento del Planeamiento (Real Decreto 2159/78 ) y del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto parte del suelo expropiado se ha destinado a la Estructura General para el Parque Regional de la Comunidad de Madrid, y por consiguiente y con arreglo a la doctrina jurisprudencia, dicho suelo ha de valorarse como suelo urbanizable.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificó mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2007, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de enero de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo promueve don Joaquín contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 757/2002 , promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de febrero de 2002 por el que se fija el justiprecio de la fincas expropiadas afectadas por el Proyecto " Línea de Alta Velocidad de Madrid-Zaragoza - Barcelona-Frontera Francesa".

El suelo expropiado a don Joaquín para ejecutar la línea ferroviaria de alta velocidad «Madrid-Zaragoza- Barcelona-Frontera Francesa» se encontraba clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares, aprobado en 1988. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid lo tasó conforme a su clasificación urbanística, criterio ratificado por la Sala de instancia en la sentencia impugnada, que rechaza la pretensión del actor para que se valore como urbanizable.

Esta sentencia recoge su argumentación fundamental de que el suelo no puede ser valorado como urbanizable en el tercero de sus fundamentos, que es del tenor literal siguiente:

"TERCERO.- Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en el recurso nº 758/2.002 , "respecto al proyecto de AVE que nos ocupa, no es aquí de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su clasificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Siguiendo la doctrina contenida en la SSTS de 3 de diciembre de 1.994 y 27 y 28 de diciembre de 2.001 , entre otras muchas, podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1.e y 2.2.a de la Ley del Suelo de 1.976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley ), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. Según la STS de 30 de enero de 2.001 , resumiendo otras, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir el conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Aplicada la citada doctrina jurisprudencial al caso de autos debe rechazarse la pretensión del demandante que el suelo se valore como si se tratase de suelo urbanizable. La expropiación que nos ocupa, llevada a cabo con el fin de ejecutar el proyecto de AVE referido ya, no tiene la vocación de servir al conjunto urbano ni está destinada a equipamiento municipal (previsto o no en el Plan), por lo que al no hallarse al servicio directo del conjunto urbano ni formar parte de su equipamiento, antes al contrario, por tratarse de una obra de interés general, es por lo que no se le puede aplicar la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente. Igual pronunciamiento debe realizarse respecto a la porción de terreno que formará parte del futuro Parque Regional, por cuanto la determinación legal de formar parte de la estructura urbana territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid como proyecto de alcance regional (que no municipal), conduce a la misma solución desestimatoria. El hecho que este suelo pase a formar parte de los sistemas generales de la ordenación establecidos por el planeamiento urbanístico municipal no significa que no puedan clasificarse como suelo no urbanizable, como de hecho aconteció en el nuevo PGOU de S. Fernando de Henares aprobado definitivamente en octubre de 2.002 (contenido del informe pericial practicado en las actuaciones), que en contra de lo sostenido por el demandante, tampoco prevé sobre el suelo del parque regional del sureste su clasificación como adscrito a áreas de reparto; todo ello sin que el demandante haya practicado medio probatorio alguno que acredite la indebida singularización o aislamiento a que antes nos referíamos, y que además iría referida en cualquier caso a un momento posterior a la fecha de valoración (marzo de 2.000). La valoración como urbanizable de esta porción de suelo en el informe del perito procesal no es aceptada, así pues, por la Sala por tratarse de una cuestión jurídica a ponderar por el órgano judicial."

En el caso que aquí nos ocupa el perito procesal, al igual que sucediera en el informe emitido por el perito en el recurso 758/2.002, afirmó que la revisión aprobada del PGOU de S. Fernando de Henares no ha previsto sobre el suelo del Parque Regional del Sureste su clasificación como adscrito a áreas de reparto, sino que lo considera como "Suelo no urbanizable de interés paisajístico". Por todas las razones expuestas en este fundamento jurídico, la valoración que del terreno hizo el JEF como suelo no urbanizable es conforme a Derecho, por lo que las valoraciones que hace el perito procesal en su informe sobre el valor del suelo urbanizable y urbano en S. Fernando de Henares carecen de toda relevancia en el seno de este proceso. En definitiva, el valor asignado por el JEF de 3,91 euros/m2 debe considerarse como conforme a Derecho, ante la falta de actividad probatoria que desvirtúe la presunción de acierto de la resolución impugnada en este extremo (en el recurso 758/2.002 también se confirmó dicho valor como el ajustado a Derecho, afirmándose que "Procede, así pues, aceptar como valor del suelo no urbanizable el de 3,91 euros m2 fijado por el Jurado por aplicación del criterio legal de valoración de tal clase de suelo establecido en el art. 26.1 de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, a partir del informe del vocal ingeniero agrónomo")."

SEGUNDO

Don Joaquín invoca en su recurso de casación dos motivos, ambos al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

En el primero denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 8, apartado 2, letra d); 12, apartado 2.1, letra e); 12, apartado 2.2 , letra a); y 12, apartado 1, letra b), del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio); de los artículos 25 , apartado 1, letra b), y 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (BOE de 15 de septiembre); así como del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril).

Sostiene que los preceptos que invoca no hacen distinción entre sistemas generales urbanos e interurbanos, de modo que si la Sala de instancia los hubiera aplicado correctamente habría llegado a la conclusión de que el suelo expropiado para un sistema general interurbano ferroviario debe valorarse como urbanizable, siguiendo la doctrina legal del Tribunal Supremo.

Añade que el Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares prevé el destino de los terrenos expropiados para el sistema general del ferrocarril, por lo que nos encontramos ante una expropiación urbanística que ejecuta el planeamiento y, por consiguiente, la valoración del suelo debe efectuarse como si se tratase de urbanizable. Sostiene también que el artículo 26, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento autoriza a afirmar que los suelos destinados a infraestructuras como la litigiosa deben tasarse conforme a su valor urbanístico, por lo que la sentencia ha infringido dicho precepto reglamentario.

En su opinión, la línea de tren de alta velocidad que une Madrid con la fontera francesa constituye un sistema general interurbano, incluso internacional, como el Aeropuerto de Barajas, que «crea ciudad», por lo que debe tasarse como urbanizable.

En fin, sostiene que el artículo 5 de la Ley 6/1998 , donde se proclama el principio de equitativo reparto de los beneficios y de las cargas derivados de la ordenación urbanística, tiene carácter general, por lo que, si el tren de alta velocidad lo construye y lo paga el Estado con dinero de todos los españoles para prestar un servicio a la generalidad, beneficiando a las personas, los municipios y las comunidades establecidos en el territorio que atraviesa, incluso al conjunto de la nación que vertebra, se han de redistribuir aquellas cargas y beneficios.

Este motivo no puede prosperar.

Antes de comenzar con su análisis debemos precisar que carece de toda relevancia el hecho de que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares, aprobada en el año 2002, haya calificado los terrenos como sistema general de ferrocarril dentro de la estructura urbana territorial.

En primer lugar, se ha de precisar que no podía ser de otra forma, ya que, prevista tal infraestructura en la normativa estatal correspondiente y ejecutada o en trance de ejecución, no le cabía al plan revisado ignorarla, debiendo reflejarla. Existe un principio general de coordinación que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse en el término municipal o discurrir por él. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y se encuentra presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4 , principio al que sirven también los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2 , y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, los artículos 5 , apartado 3, 33, apartado 1, letra a), y 36, apartado 1, letra a), de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo (BOE de 12 de octubre ).

En segundo término, debe tenerse presente que la situación física y jurídica que se ha de contemplar para tasar los bienes expropiados es la existente en el momento en el que se levantó el acta de ocupación definitiva, al que, en virtud del artículo 52, regla 7ª, en relación con el 36, apartado 1, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa , y del artículo 24, letra a), de la Ley 6/1998 , ha de referirse la valoración, siendo así que, a la sazón, el suelo que después se expropió al recurrente se encontraba clasificado como no urbanizable, sin que en la tasación puedan incorporarse las plusvalías derivadas, precisamente, del proyecto que legitima la actuación. Así se deduce del artículo 36, apartado 1, ya citado, de la Ley de Expropiación Forzosa , tal y como con reiteración ha proclamado la jurisprudencia [por todas, sentencias de 30 de septiembre de 1998 (casación 970/94, FJ 4 º) y de 5 de julio de 2006 (casación 1911/03 , FJ 3º)].

En nuestra sentencia de 21 de octubre de 2008 (casación 11245/04 , FJ 4º) hemos rechazado un alegato semejante al actual en relación con una finca afectada por el mismo proyecto expropiatorio y emplazada en el término municipal de Zaragoza, en el que se hacía alusión a una revisión del Plan General de dicha ciudad aprobada en el año 2001, que no estaba en vigor cuando se inició el expediente de justiprecio.

Así pues, en esta materia la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística (artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio, que, en el actual caso, por tratarse de una expropiación urgente y en virtud del los preceptos citados en el penúltimo párrafo del fundamento anterior, es el día en el que la finca se ocupó (18 de marzo de 2000). Como quiera que el predio del actor era no urbanizable en el Plan General de 1988, entonces en vigor, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia.

Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).

Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Si el plan no lo incluye, como era el actual caso, se debe a que, normalmente, trasciende de la esfera municipal, sin perjuicio de su conexión con los servicios estrictamente locales, mientras que si forma parte de sus determinaciones habrá que indagar si cumple aquella función de «crear ciudad» o es obligado reflejo del establecimiento de dotaciones que superan el nivel local.

Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976 , presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º].

Ni qué decir tiene que, como insiste la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina.

Así pues, de la adscripción de un suelo para un sistema general no se deriva automáticamente, como pretende el recurrente, la obligatoriedad de su valoración como urbanizable pese a estar clasificado de rústico. Si a lo anterior se añade que nada ha hecho para probar que la infraestructura que motivó la expropiación se encuentre al servicio de San Fernando de Henares, el primer motivo de su recurso ha de ser desestimado. Aún más, como hemos enfatizado en otras ocasiones [ sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03 , FJ 2º); 19 de junio de 2008 (casación 1447/06, FJ 8 º); y 2 de julio de 2008 (casación 292/05 , FJ 2º)], una línea ferroviaria de alta velocidad, de proyección europea, no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad.

TERCERO

El segundo motivo lo protagonizan los artículos 25, apartado 1, letra c), y los dos primeros apartados del artículo 26 del Reglamento de Planeamiento , así, como de nuevo, el artículo 5 de la Ley 6/1998 .

Argumenta el recurrente que parte de la finca expropiada pertenecía a la Estructura General para Parque Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid, perteneciendo, por tanto, a un sistema general de espacios libres, por lo que la Sala a quo debió valorar tal superficie como suelo urbanizable, en virtud de la jurisprudencia y por exigencias del citado artículo 5 de la Ley 6/1998 .

Idéntica suerte desestimatoria debe correr este segundo motivo, sustentado en semejantes premisas jurídicas a las del motivo anterior y referido a la superficie expropiada que se encontraba clasificada como suelo no urbanizable de Parque Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid. De entrada, hemos de subrayar que el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento de Planeamiento se refiere a parques urbanos públicos, que en principio, no tienen que ver con un parque natural. A lo anterior se ha de añadir que aquella superficie no se expropió con el fin de crear un espacio de esta índole, sino para la infraestructura ferroviaria de alta velocidad. Para terminar, no está de mas constatar que por su propia índole tal dotación no tenía por finalidad coadyuvar a la articulación urbana de San Fernando de Henares, sino precisamente todo lo contrario: sustraer los terrenos del proceso urbanizador, para, en cumplimiento del artículo 45, apartado 2 , de la Constitución, proteger, conservar, restaurar y mejorar el patrimonio natural y la biodiversidad [véanse los artículos 1º de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE de 28 de marzo) y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (BOE de 14 de diciembre )].

CUARTO

En suma, el presente recurso de casación debe ser desestimado, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de tres mil euros para los honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Joaquín contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 757/2002 , promovido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 20 de febrero de 2002 por el que se fija el justiprecio de la fincas expropiadas afectadas por el Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid-Zaragoza -Barcelona- Frontera Francesa"., condenando en costas a dicho recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

124 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1390/2011, 17 de Junio de 2011
    • España
    • 17 Junio 2011
    ...lo que según se dice es un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico, se proclama en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 que « por excepción, nuestra jurisprudencia ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generale......
  • STSJ Castilla y León 761/2013, 6 de Mayo de 2013
    • España
    • 6 Mayo 2013
    ...debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( artículo 25.1 de la Ley 6/1998 ), como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (casación 4767/2006 ), al tiempo de principiar el expediente de justiprecio, lo que, según se dice en esa sentencia, es un......
  • STSJ Castilla y León 892/2013, 28 de Mayo de 2013
    • España
    • 28 Mayo 2013
    ...debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( artículo 25.1 de la Ley 6/1998 ), como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (casación 4767/2006 ), al tiempo de principiar el expediente de justiprecio, lo que, según se dice en esa sentencia, es un......
  • STSJ Castilla y León 1172/2014, 3 de Junio de 2014
    • España
    • 3 Junio 2014
    ...debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( artículo 25.1 de la Ley 6/1998 ), como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 (casación 4767/2006 ), al tiempo de principiar el expediente de justiprecio, lo que, según se dice en esa sentencia, es un......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR