STS, 1 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 5033/05, interpuesto por el procurador don Alfonso María Rodríguez García, actuando en nombre de DON Sebastián, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 758/02, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por don Sebastián contra la resolución adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid el 20 de febrero de 2002, por la que fijó en 403.989,41 euros el justiprecio de los 90.402 metros cuadrados (a razón de 2,91 euros/m2) de la finca NUM000 del proyecto «Línea de alta velocidad de Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa», situada en el término municipal de San Fernando de Henares.

La sentencia impugnada describe el acto administrativo recurrido y delimita el debate en los dos primeros fundamentos. En el tercero, rechaza la pretensión del demandante de que el suelo expropiado se valore como urbanizable con la siguiente argumentación:

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala respecto al proyecto de AVE que nos ocupa, no es aquí de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su clasificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Siguiendo la doctrina contenida en la SSTS de 3 de diciembre de 1.994 y 27 y 28 de diciembre de 2.001, entre otras muchas, podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1.e y 2.2.a de la Ley del Suelo de 1.976 ) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley ), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. Según la STS de 30 de enero de 2.001, resumiendo otras, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir el conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Aplicada la citada doctrina jurisprudencial al caso de autos debe rechazarse la pretensión del demandante que el suelo se valore como si se tratase de suelo urbanizable. La expropiación que nos ocupa, llevada a cabo con el fin de ejecutar el proyecto de AVE referido ya, no tiene la vocación de servir al conjunto urbano ni está destinada a equipamiento municipal (previsto o no en el Plan), por lo que al no hallarse al servicio directo del conjunto urbano ni formar parte de su equipamiento, antes al contrario, por tratarse de una obra de interés general, es por lo que no se le puede aplicar la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente. Igual pronunciamiento debe realizarse respecto a la porción de terreno que formará parte del futuro Parque Regional, por cuanto la determinación legal de formar parte de la estructura urbana territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid como proyecto de alcance regional (que no municipal), conduce a la misma solución desestimatoria. El hecho que este suelo pase a formar parte de los sistemas generales de la ordenación establecidos por el planeamiento urbanístico municipal no significa que no puedan clasificarse como suelo no urbanizable, como de hecho aconteció en el nuevo PGOU de S. Fernando de Henares aprobado definitivamente en octubre de 2.002 (contenido del informe pericial practicado en las actuaciones), que en contra de lo sostenido por el demandante, tampoco prevé sobre el suelo del parque regional del sureste su clasificación como adscrito a áreas de reparto; todo ello sin que el demandante haya practicado medio probatorio alguno que acredite la indebida singularización o aislamiento a que antes nos referíamos, y que además iría referida en cualquier caso a un momento posterior a la fecha de valoración (marzo de 2.000). La valoración como urbanizable de esta porción de suelo en el informe del perito procesal no es aceptada, así pues, por la Sala por tratarse de una cuestión jurídica a ponderar por el órgano judicial.

En el fundamento cuarto, la Sala rechaza la pretensión de que sean indemnizados 2.571.977,65 euros en concepto de lucro cesante, que el perito judicial calculó como la diferencia del valor del suelo expropiado desde el 18 de marzo de 2000 al 4 de octubre de 2002, en que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares, utilizando el razonamiento que transcribimos a continuación:

[...] Pues bien, esta partida indemnizatoria es rechazada por cuanto la valoración debe ir referida al día siguiente al levantamiento del acta de ocupación definitiva (art. 52.7 LEF ), sin consideración alguna a otras posibles valoraciones referidas a periodos temporales posteriores.

Procede, así pues, aceptar como valor del suelo no urbanizable el de 3,91 euros m2 fijado por el Jurado por aplicación del criterio legal de valoración de tal clase de suelo establecido en el art. 26.1 de la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, a partir del informe del vocal ingeniero agrónomo, sin que dicho valor pueda ser sustituido por el ofrecido por el perito procesal de 4,75 euros/m2, por la falta de concreción del método empleado para su obtención así como por su menos adecuada cualificación técnica a estos efectos (arquitecto) en relación con la clase de suelo a valorar.

SEGUNDO

Don Sebastián preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito de 27 de septiembre de 2005, en el que invocó cuatro motivos de casación, todos al amparo del artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) En el primero denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 8, apartado 2, letra d); 12, apartado 2.1, letra e); 12, apartado 2.2, letra a); y 12, apartado 1, letra b), del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio); de los artículos 25, apartado 1, letra b), y 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (BOE de 15 de septiembre); así como del artículo 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril).

    Sostiene que los preceptos que invoca no hacen distinción entre sistemas generales urbanos e interurbanos, de modo que si la Sala de instancia los hubiera aplicado correctamente habría llegado a la conclusión de que el suelo expropiado para un sistema general interurbano ferroviario debe valorarse como urbanizable, siguiendo la doctrina legal del Tribunal Supremo.

    Añade que el Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares prevé el destino de los terrenos expropiados para el sistema general del ferrocarril, por lo que nos encontramos ante una expropiación urbanística que ejecuta el planeamiento y, por consiguiente, la valoración del suelo debe efectuarse como si se tratase de urbanizable. Sostiene también que el artículo 26, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento autoriza a afirmar que los suelos destinados a infraestructuras como la litigiosa deben tasarse conforme a su valor urbanístico, por lo que la sentencia ha infringido dicho precepto reglamentario.

    En su opinión, la línea de tren de alta velocidad que une Madrid con la fontera francesa constituye un sistema general interurbano, incluso internacional, como el Aeropuerto de Barajas, que «crea ciudad», por lo que debe tasarse como urbanizable.

    En fin, sostiene que el artículo 5 de la Ley 6/1998, donde se proclama el principio de equitativo reparto de los beneficios y de las cargas derivados de la ordenación urbanística, tiene carácter general, por lo que, si el tren de alta velocidad lo construye y lo paga el Estado con dinero de todos los españoles para prestar un servicio a la generalidad, beneficiando a las personas, los municipios y las comunidades establecidos en el territorio que atraviesa, incluso al conjunto de la nación que vertebra, se han de redistribuir aquellas cargas y beneficios.

  2. ) El segundo motivo lo protagonizan los artículos 25, apartado 1, letra c), y los dos primeros apartados del artículo 26 del Reglamento de Planeamiento, así, como de nuevo, el artículo 5 de la Ley 6/1998.

    Argumenta el recurrente que parte de la finca expropiada (19.950 m2) pertenecía a la Estructura General para Parque Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid, perteneciendo, por tanto, a un sistema general de espacios libres, por lo que la Sala a quo debió valorar tal superficie como suelo urbanizable, en virtud de la jurisprudencia y por exigencias del citado artículo 5 de la Ley 6/1998.

  3. ) El artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 es el objeto del tercer motivo, en el que el Sr. Sebastián se queja de que para valorar el suelo expropiado no se hayan tenido en cuenta sus expectativas urbanísticas.

  4. ) El último motivo del recurso consiste en la infracción del citado artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 y de las normas 3.3.1 y 4.5.1 del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, sobre las Tarifas de honorarios de los arquitectos en trabajos de su profesión (BOE de 30 de septiembre de 1977).

    Explica que la Sala eligió un arquitecto a fin de practicar la prueba pericial, para, despues, decir en la sentencia que parece más adecuado el valor de 3,91 euros/m2 propuesto por el vocal ingeniero agrónomo del Jurado, por ajustarse mejor su profesión a la naturaleza del suelo. Pues bien, estima que la Sala infringe los preceptos que invoca al considerar que un arquitecto no resulta suficientemente competente para tasar terrenos, considerando el dictamen del perito judicial de inferior valor que el del ingeniero agrónomo del Jurado. Que un suelo sea no urbanizable no quiere decir que tenga un destino agrícola, resultando inadecuado dar preferencia a la opinión de un vocal designado por la Administración expropiante sobre la de un perito insaculado por el Tribunal con todas las garantías y sin dependencia del órgano expropiante.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la impugnada, resolviendo el litigio en los términos suscitados en la demanda.

TERCERO

El abogado del Estado se opuso al recurso en escrito presentado el 18 de abril de 2007, en el que, frente al primer motivo, expuso que la circunstancia de que la red nacional de comunicaciones tenga su reflejo en el planeamiento municipal como «sistema general» no significa que esté destinada al equipamiento municipal o a servir al conjunto urbano. Son determinaciones que se imponen a los correspondientes planeamientos, que no pueden desconocer, para finalidades que les son ajenas.

Sostiene, en relación con el segundo motivo, que la finalidad de la expropiación y el carácter de los terrenos expropiados no cambian por el hecho de que estuvieran destinados parcialmente a un parque regional, ya que, por definición, esta infraestructura no puede constituir una dotación o equipamiento municipal. Además, la calificación o el destino a parque nacional o regional no es un concepto expropiable, sino que, por el contrario, entraña para los propietarios una limitación no indemnizable. En cualquier caso, en este caso el perjuicio inferido al propietario es aún menor, puesto que la utilización de la propiedad se encontraba drásticamente constreñida por su destino a parque nacional.

Por otro lado, según el defensor de la Administración, la valoración debe ir referida al día siguiente del levantamiento del acta de ocupación definitiva, según preceptúa el artículo 52, regla 7ª, de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (BOE de 17 de diciembre ), por lo que deben excluirse eventuales beneficios ulteriores.

Termina su escrito afirmando que el recurso de casación no es la vía adecuada para combatir la apreciación de la prueba.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2007, fijándose al efecto el día 26 de noviembre de 2008, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El suelo expropiado a don Sebastián para ejecutar la línea ferroviaria de alta velocidad «Madrid- Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa» se encontraba clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares, aprobado en 1988. El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid lo tasó conforme a su clasificación urbanística, criterio ratificado por la Sala de instancia en la sentencia impugnada, que rechaza la pretensión del actor para que se valore como urbanizable.

Frente a tal decisión se alza el recurrente articulando los dos primeros motivos, en los que invoca como infringidos los preceptos (véase el antecedente segundo de esta sentencia) que atribuyen al planeamiento urbanístico, singularmente al general, la determinación de los sistemas generales de comunicaciones (primer motivo) y de espacios libres (segundo motivo), así como el de la Ley 6/1998 que proclama el principio de equitativa distribución de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística. Tambien estima vulnerada la jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la que los terrenos no urbanizables obtenidos por expropiación para la ejecución de sistemas generales al servicio del municipio han de valorarse como si fueran urbanizables.

La tesis que sustenta ambos motivos, que hemos resumido en el citado antecedente segundo de esta sentencia, revela un equivocado entendimiento de esa jurisprudencia, de su razón de ser y de su alcance.

Antes de entrar en materia debemos precisar que carece de toda relevancia el hecho de que la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares, aprobada en el año 2002, haya calificado los terrenos como sistema general de ferrocarril dentro de la estructura urbana territorial.

En primer lugar, se ha de precisar que no podía ser de otra forma, ya que, prevista tal infraestructura en la normativa estatal correspondiente y ejecutada o en trance de ejecución, no le cabía al plan revisado ignorarla, debiendo reflejarla. Existe un principio general de coordinación que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse en el término municipal o discurrir por él. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y se encuentra presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4, principio al que sirven también los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, los artículos 5, apartado 3, 33, apartado 1, letra a), y 36, apartado 1, letra a), de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo (BOE de 12 de octubre ).

En segundo término, debe tenerse presente que la situación física y jurídica que se ha de contemplar para tasar los bienes expropiados es la existente en el momento en el que se levantó el acta de ocupación definitiva, al que, en virtud del artículo 52, regla 7ª, en relación con el 36, apartado 1, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa, y del artículo 24, letra a), de la Ley 6/1998, ha de referirse la valoración, siendo así que, a la sazón, el suelo que después se expropió al recurrente se encontraba clasificado como no urbanizable, sin que en la tasación puedan incorporarse las plusvalías derivadas, precisamente, del proyecto que legitima la actuación. Así se deduce del artículo 36, apartado 1, ya citado, de la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como con reiteración ha proclamado la jurisprudencia [por todas, sentencias de 30 de septiembre de 1998 (casación 970/94, FJ 4º) y de 5 de julio de 2006 (casación 1911/03, FJ 3º )].

En nuestra sentencia de 21 de octubre de 2008 (casación 11245/04, FJ 4º ) hemos rechazado un alegato semejante al actual en relación con una finca afectada por el mismo proyecto expropiatorio y emplazada en el término municipal de Zaragoza, en el que se hacía alusión a una revisión del Plan General de dicha ciudad aprobada en el año 2001, que no estaba en vigor cuando se inició el expediente de justiprecio.

SEGUNDO

Así pues, en esta materia la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística (artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 ) al tiempo de principiar el expediente de justiprecio, que, en el actual caso, por tratarse de una expropiación urgente y en virtud del los preceptos citados en el penúltimo párrafo del fundamento anterior, es el día en el que la finca se ocupó (18 de marzo de 2000). Como quiera que el predio del actor era no urbanizable en el Plan General de 1988, entonces en vigor, debía tasarse, en principio, en atención a esa categorización, tal como hizo el Jurado y ratificó la Sala de instancia.

Se trata de un principio general tradicional en nuestro derecho urbanístico. Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido de 1976, por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).

Por excepción, nuestra jurisprudencia, ha permitido que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, se aprecien como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). No se trata de que el sistema general se contemple como tal en el planeamiento general, sino de que, esté previsto o no, tenga dimensión urbana, coadyuvando a la articulación del núcleo ciudadano. Si el plan no lo incluye, como era el actual caso, se debe a que, normalmente, trasciende de la esfera municipal, sin perjuicio de su conexión con los servicios estrictamente locales, mientras que si forma parte de sus determinaciones habrá que indagar si cumple aquella función de «crear ciudad» o es obligado reflejo (téngase en cuenta el principio de coordinación al que hemos aludido en el fundamento primero) del establecimiento de dotaciones que superan el nivel local.

Esta doctrina se explica porque, cuando se procede a implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta visión presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra jurisprudencia hemos exigido que estén integradas en la estructura viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ].

Ni qué decir tiene que, como insiste la reciente sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 07-5709, FJ 9º ), pecha sobre el propietario expropiado la carga de acreditar los presupuestos fácticos que justifican la aplicación de la anterior doctrina.

Así pues, de la adscripción de un suelo para un sistema general no se deriva automáticamente, como pretende el recurrente, la obligatoriedad de su valoración como urbanizable pese a estar clasificado de rústico. Si a lo anterior se añade que nada ha hecho para probar que la infraestructura que motivó la expropiación se encuentre al servicio de San Fernando de Henares, el primer motivo de su recurso ha de ser desestimado. Aún más, como hemos enfatizado en otras ocasiones [sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03, FJ 2º); 19 de junio de 2008 (casación 1447/06, FJ 8º); y 2 de julio de 2008 (casación 292/05, FJ 2º )], una línea ferroviaria de alta velocidad, de proyección europea, no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad.

Idéntica suerte tiene que correr el segundo motivo, sustentado en semejantes premisas jurídicas y referido a la superficie expropiada que se encontraba clasificada como suelo no urbanizable de Parque Regional de la Comunidad Autónoma de Madrid. De entrada, hemos de subrayar que el artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento de Planeamiento se refiere a parques urbanos públicos, que en principio, no tienen que ver con un parque natural. A lo anterior se ha de añadir que aquella superficie no se expropió con el fin de crear un espacio de esta índole, sino para la infraestructura ferroviaria de alta velocidad. Para terminar, no está de mas constatar que por su propia índole tal dotación no tenía por finalidad coadyuvar a la articulación urbana de San Fernando de Henares, sino precisamente todo lo contrario: sustraer los terrenos del proceso urbanizador, para, en cumplimiento del artículo 45, apartado 2, de la Constitución, proteger, conservar, restaurar y mejorar el patrimonio natural y la biodiversidad [véanse los artículos 1º de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres (BOE de 28 de marzo) y de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (BOE de 14 de diciembre )].

TERCERO

La respuesta al tercer motivo ya la hemos avanzado de forma implícita en el fundamento anterior. Con él, el Sr. Sebastián no busca que se le repare por un valor urbanísticamente expectante, cuya existencia ni siquiera ha intentado acreditar, sino que se le indemnice por el lucro cesante derivado de la diferencia de valor del suelo expropiado entre el año 2002, en que se aprobó la revisión del Plan General de Ordenación, y el año 2000, en el que se ocupó la finca. Tratándose de expropiaciones urgentes, el tiempo al que han de justipreciarse los bienes es, como ya hemos apuntado, el de su ocupación, sin perjuicio de tomar en consideración las legítimas expectativas urbanísticas del suelo, si las tuviere y se acreditasen, por lo que, como con meridiana claridad y absoluta corrección razona el Tribunal de instancia, no pueden admitirse tasaciones referidas a periodos temporales posteriores.

El actor tiene derecho a que se le pague el valor que tenían sus bienes al tiempo en el que se produjo las transmisión forzosa que la expropiación comporta, pero, como indica el mencionado artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, y reitera para el suelo el 24, letra a), de la Ley 6/1998, no puede pretender que se le compense con el precio que pudieran alcanzar en el futuro, en virtud de decisiones aprobadas y vigentes cuando ya no era su propietario.

CUARTO

El último motivo, que se integra de dos líneas argumentales, tiene que correr la misma suerte que los anteriores.

En la primera se queja de que la Sala de instancia acordó la práctica de una prueba pericial por un arquitecto superior, para, después, resolver que resultaba más adecuado un ingeniero agrónomo. El rechazo esta queja se justifica por la mera circunstancia de que fue el propio recurrente quien propuso que la pericia se llevara a cabo por un profesional de la arquitectura, entre otras razones porque pretendía que el suelo se tasase como urbanizable.

La segunda protesta tiene que ver con la apreciación de la prueba. El Tribunal Superior de Justicia no infringe las normas reglamentarias que aduce el recurrente (las normas 3.3.1 y 4.5.1 del Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, sobre las Tarifas de honorarios de los arquitectos en trabajos de su profesión), de las que obtiene su aptitud para valorar suelo no urbanizable, sino sencillamente, al juzgar la prueba, no la considera bastante para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad que adorna a las decisiones valorativas de los jurados de expropiación debido a la falta de concreción del método que emplea para tasar el suelo. Con tal planteamiento, el actor se introduce en el análisis de los medios de pruebas articulados en la instancia, terreno vedado a la casación, salvo que se denuncie y justifique que los jueces a quo han infringido algún precepto regulador de la valoración de la prueba o que han incurrido en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9, apartado 3, de la Constitución, debido a su carácter irrazonable e ilógico, conduciendo a resultados inverosímiles.

Debe indicarse que, en cualquier caso, en lo que afecta al suelo no urbanizable, el perito procesal se limitó a afirmar que, «realizadas consultas con corredores de fincas que habitualmente trabajan en el municipio de San Fernando de Henares y algunos limítrofes, así como en el propio Ayuntamiento, se ha considerado como media un precio de 4,75 euros por metro cuadrado». No ofreció ningún elemento de juicio para comprobar las fuentes a las que alude ni indicó el procedimiento que, a partir de esas fuentes y mediante el método de comparación legalmente previsto (artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 ), conduce al precio que señala, por lo que su valor probatorio resultaba muy reducido. Conviene recordar que un informe pericial no razonado ha de estimarse como una mera opinión, pues, en definitiva, su fuerza probatoria no reside tanto en la condición, categoría o número de sus autores como en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia [véanse nuestras sentencias de 16 de junio (casación 429/05, FJ 2º B), 6 de octubre (casación 6168/07, FJ 3º) y 17 de noviembre (casación 5709/07, FJ 13º) de 1998 ].

QUINTO

En suma, el presente recurso de casación debe ser desestimado, procediendo, en aplicación del artículo 139, apartado 2, de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de mil euros para los honorarios del abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Sebastián contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 758/02, condenando en costas a dicho recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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  • STS, 17 de Octubre de 2011
    • España
    • 17 Octubre 2011
    ...de ámbito sectorial, aunque concertadamente tengan reflejo en el mismo lo cual, según dijimos en nuestra STS de 1 de diciembre de 2008 (Rec. Cas. 5033/2005 ), citada por otras posteriores como la de 29 de junio de 2010 (Rec. Cas. 4276/2006 ), responde "a las exigencias de un principio de gr......
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