STSJ Comunidad de Madrid 61/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2005:15880
Número de Recurso4801/2004
Número de Resolución61/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

CONRADO DURANTEZ CORRALENRIQUE JUANES FRAGABENEDICTO CEA AYALA

RSU 0004801/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00061/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4801-04

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 184/04

RECURRENTE/S:DON Bruno

RECURRIDO/S: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta y uno de enero dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 4801-04 interpuesto por el Letrado Dª INES REDONDO DEL BURGO en nombre y representación de DON Bruno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 23 DE ABRIL DE 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 184/04 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid , se presentó demanda por DON Bruno representado por la Letrado Dª Ines Redondo del Burgo, contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado por el ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23 de abril de 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Bruno, debo declarar la improcedencia del despido por reconocimiento de la empresa demandada Consorcio de Compensación de Seguros, de tal improcedencia conforme a los hechos probados y fundamentos jurídicos de ésta resolución y extinguida la relación laboral con efectos de la fecha del despido el 14 de enero de 2004, debiendo absolver y absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones de la parte actora contenidas en su demanda, declarando ajustadas a derecho las consignaciones efectuadas y al no ser procedente condena alguna a la empresa demandada,, que consignó en conceptos de indemnización, salarios de tramitación correctamente, y abonó parte de dicha cantidad previamente, conforme a los fundamentos jurídicos de ésta resolución, que se encuentran ya percibidos por la parte actora a ésta fecha."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando servicios de naturaleza laboral, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el 20 de junio de 1991, como Responsable Nivel 2, y salario de 4219,43 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Dicha relación laboral de la opción ejercitada por el actor, con fecha 20 de junio de 2001, en base a la Ley 21/1990, reguladora del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros , por la que el actor, funcionario de dicho Consorcio desde el 18 de febrero de 1977, optaba por transformar su relación administrativa en laboral, estableciendo en su cláusula cuarta, que la antigüedad a todos los efectos sería la que tuviera reconocida como servicios prestados a las Administraciones Públicas. Dicha antigüedad consta sus nóminas. Quedando en situación de excedencia forzosa a partir de dicha fecha.

TERCERO

Que con efectos de 14 de enero de 2004, el actor, mediante carta, fue despedido por la empresa demandada, imputándole como causa objetiva justificadora de la extinción de la relación laboral conforme al articulo 52.a del ET , la ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. Poniendole a su disposición la liquidación de 30 días de salario por no haberle dado preaviso y la indemnización de 36.734,93 euros, correspondientes a 20 días de salario por cada año.

CUARTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, de 19 de febrero de 2004, éste resultó intentado sin avenencia, manifestando la empresa demandada, que reconocia la improcedencia del despido, ofreciendo por indemnización y salarios de trámite, un total de 87.920,84 euros, de la que el actor ya había percibido la cantidad de 36.734,93 euros por despido objetivo. Siendo el resto comprensivo del resto de la indemnización y los salarios de trámite devengados hasta dicha fecha. Lo que no aceptó el actor al entender que le correspondían cantidades superiores. Dichas cantidades fueron consignadas ante los juzgados de los social, conforme consta en antecedentes de ésta resolución.

QUINTO

El actor no ostente cargo de representación de los trabajadores.

SEXTO

La actora solicita que se dicte sentencia por la que se condenase a la demandada al abono de los salarios de tramite y demás pronunciamientos legales, conforme a su antigüedad de 18 de febrero de 1977.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por el Abogado del Estado. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido con base en el previo reconocimiento de la demandada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y ratificando la validez y eficacia del depósito de indemnización y salarios de tramitación previamente efectuados por aquélla.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la sustitución del hecho probado 2º por la redacción que en el recurso se ofrece, en la que transcribe literalmente la cláusula cuarta de su contrato de fecha 20-6-91. El motivo no puede estimarse, pues el texto de la sentencia es más completo en relación con los avatares de la relación jurídica del actor con el CONSORCIO, primero como funcionario y luego como trabajador por cuenta ajena una vez que aquél se transforma de organismo autónomo a Entidad de derecho público, quedando en situación de excedencia como funcionario, cuestiones relevantes que quedan eliminadas sin motivo alguno en la redacción ofrecida en el recurso. Por lo demás, el dato de que en el contrato se estipuló que el reconocimiento de la antigüedad del trabajador en el CONSORCIO se hace a todos los efectos, y la fecha de antigüedad inicial de 18-2-77, que son las circunstancias que el recurrente quiere destacar, ya constan en el hecho probado 2º, por todo lo cual el motivo debe decaer.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art....

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