ATS, 28 de Marzo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:7902A
Número de Recurso1584/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2004, en el procedimiento nº 184/04 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de enero de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Inés Redondo del Burgo en nombre y representación de D. Jose Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004, y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO

La sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2005, ha recaído en un procedimiento por despido, en el que se ha debido dilucidar, principalmente, la antigüedad que procede reconocer al trabajador a los efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente. El actor que era funcionario del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS desde el 18-02-1977, como consecuencia de la transformación de dicho organismo en Entidad de Derecho Público, optó por integrarse en la plantilla de personal laboral de la nueva Entidad quedando en situación de excedencia como funcionario y de conformidad con la disposición adicional primera apartado 2 de la Ley 21/90 de 19 de diciembre . En la cláusula 4ª del contrato que firmó el 20-06-1991 se convino que "la antigüedad del trabajador en el Consorcio de Compensación de Seguros, a todos los efectos, será la que tuviera reconocida como servicios prestados a las Administraciones Públicas, incrementada con el tiempo que preste sus servicios como personal laboral en la Sociedad". Con fecha de 14-01-2004 el accionante es despedido por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La Sala de suplicación y en lo que es ahora al caso, comparte lo argumentado por el juez a quo y entiende que no es dable computar el tiempo de servicios como funcionario a los efectos indemnizatorios, toda vez que el demandante conserva la condición de funcionario en situación de excedencia voluntaria, y sin que sea por tanto dable extrapolar las soluciones adoptadas en otros asuntos en los que se abordada idéntica cuestión a la vista de las especiales circunstancia que concurren en el supuesto relatado.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la parte demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste, dictada por esta Sala de 15 de febrero de 1990 . Dicha sentencia aborda un supuesto que guarda cierta semejanza con el actual, pues en aquel caso, al igual que en el que nos ocupa, el actor pasa a prestar servicios para la Cooperativa de Crédito Caja Rural Provincial de Las Palmas desde el 18-02-1982, si bien la empresa le reconoció una antigüedad de fecha 8-02-1971. Tras su despido, el demandante pretende que a los efectos indemnizatorios se le reconozca la antigüedad del tiempo prestado en otra empresa del ramo. La Sala da a tal cuestión una interpretación negativa a la vista de los términos en que la cláusula examinada se redactó.

Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Por lo demás, y al hilo de lo anterior, esta Sala tiene declarado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( STS 28/01/92 ) de tal suerte que la paridad de pronunciamientos cierra el camino al examen de las diversas conculcaciones que se mencionen en el recurso ( STS 6/02/92 ) careciendo de relevancia la contraposición abstracta de doctrinas. Lo que puede ser trasladado al caso actual porque resulta palmario que ni los supuestos contemplados son idénticos ni es dable sustentar el actual recurso con base en la declaración obrante en la sentencia de referencia en el del fundamento jurídico segundo, donde hace una interpretación de lo que debe entenderse como antigüedad "a todos los efectos", cláusula que no obra en la sentencia de referencia. Por lo demás en la sentencia recurrida se está dando respuesta a un supuesto muy específico y en que el actor no obstante su despido sigue conservando la condición de funcionario, de ahí que la interpretación efectuada por dicha sentencia en relación a la cláusula en liza se ha hecho en consonancia no sólo con su literalidad sino con la realidad a la que la misma deba ser aplicada.

TERCERO

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente sitúa el núcleo del debate en la interpretación de la cláusula cuarta del contrato suscrito cuando se transformó la relación administrativa en laboral, disposición que no ha sido actualizada por la sentencia referencial, que interpretó una cláusula sobre el reconocimiento de antigüedad acumulada en otra empresa del sector, relacionada con empleados de banco y entidades de crédito, que no es equiparable al supuesto debatido, lo que es incuestionable que entre las sentencias comparadas concurren elementos diferenciales que impiden acoger la divergencia doctrinal en la que sustentar un recurso tan extraordinario como el de autos.

CUARTO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inés Redondo del Burgo, en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 4801/04, interpuesto por D. Jose Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2004, en el procedimiento nº 184/04 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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