ATS, 28 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ángela, presentó el día 8 de marzo de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el rollo de apelación n° 149/2005, dimanante de los autos juicio ordinario nº 240/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Purchena.

  2. - Mediante Providencia de 16 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Mª Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª Ángela, presentó escrito con fecha 7 de abril de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, presentó escrito con fecha 4 de mayo de 2006, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 22 de junio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Con fecha 19 de septiembre de 2008 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que la cuantía del recurso supera el límite legalmente exigido para acceder al recurso además de presentar interés casacional, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2008 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a lo solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida. En el presente caso el recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Examinado el procedimiento resulta que nos encontramos ante un juicio ordinario de reclamación de cantidad que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC de 2000, fue tramitado en atención a la cuantía, de suerte que el cauce utilizado por la parte recurrente para acceder a la casación, el ordinal 2º del art. 477.2 es el adecuado, no así el del ordinal 3º . No obstante ha de señalarse que, si bien, en la demanda principal se solicitaba por la parte actora, hoy recurrente, la condena del ahora recurrido al pago de 740.243,63 euros, correspondientes a indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico, y en su defecto, en caso de estimación de concurrencia de culpas, a la cantidad proporcional de la antes indicada que resulte de aplicar el porcentaje de culpa que se fije en sentencia, así como los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente hasta el pago de la indemnización, la Sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados al pago de 222.073,08 euros, más los intereses desde la fecha de la sentencia, al apreciar la concurrencia de culpas y valorar la responsabilidad del peatón en un 70%, y la del conductor condenado en un 30%. La anterior resolución fue recurrida en apelación por la parte actora interesando que la compensación de culpas entre conductor y peatón fuese repartida al 50%, frente al 30% para el conductor y el 70% para el peatón recogida en la Sentencia de primera instancia, así como el abono de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La parte demandada interesó la confirmación de la sentencia. De lo anterior se deduce que la pretensión de la actora-apelante se concreta en el 50% de la cantidad reclamada en demanda 740.243,62 euros, es decir en 370.121,81 euros, por otro lado la demandada se conformó con el pago de 222.073,08 euros, por lo que el objeto litigios quedó reducido a la diferencia entre los 370.121,81 euros solicitados por la apelante en su recurso y los 222.073,08 euros recogidos en sentencia y con lo que se conformó la demandada, es decir 148.048, 73 euros, cantidad que no alcanza la legalmente exigida para acceder a casación. Por tanto se produjo una reducción del objeto litigioso, quedando limitada la controversia en la segunda instancia a la condena al pago de la cantidad de 148.048,73 euros, reducción que se produce porque la parte demandada no podía ser condenada a más de lo que solicitó la parte actora, suma la indicada que no supera la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, siendo doctrina de esta Sala que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00: y AATS, entre otros, de fechas 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 12-2-2002 y de fechas 6 y 20 de abril de 2004 y 11 y 18 de mayo de 2004 ), con la consecuencia de que son las cuantías discutidas en apelación las que marcan el acceso a la casación, no superando en este caso la establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000. A tal efecto, debe recordarse que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, había interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no era tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" (el Tribunal superior, conociendo en apelación sólo debía decidir sobre la materia apelada) y de prohibición de la "reformatio in peius" (la prohibición del Tribunal de alzada de modificar la sentencia del tribunal de primera instancia en perjuicio del único apelante) impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92 ). Doctrina que se consolidó tras la reforma del art. 1.687 de la LEC de 1881 por la mencionada Ley 10/92, perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11-3-93 en recurso n° 1026/92, 17-2-94 en recurso n° 120/93, 10-1-95 en recurso n° 1344/94, 30-4-96 en recurso n° 1465/95, 29-4-97 en recurso n° 1270/96, 13-10-99 en recurso n° 3408/98, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3-2000 en recurso 770/2000, 16-5-2000 en recurso 957/2000, 4-7-2000 en recurso 2330/2000 y 18-7-2000 en recurso 2337/2000, entre otros muchos). Doctrina que resulta plenamente aplicable tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000, como ya ha declarado esta Sala en Autos resolutorios de numerosos recursos de queja suscitados con arreglo a la nueva LEC 1/2000, tanto en juicios iniciados bajo la vigencia de la LEC de 1881 como en procedimientos seguidos ya al amparo de la nueva LEC ( AATS de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002 y de 8 y 22 de octubre de 2002, en recursos 607/2002 y 770/2002, y de 15 de junio de 2004, en recurso 368/2004, entre otros).

    No resulta, por otro lado, admisible, para determinar la cuantía litigiosa, computar los intereses generados desde la producción del siniestro hasta la presentación de la demanda, a tales efectos es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797192, 11-2-97 en recurso 2773196, 26-10-99 en recurso 2083199, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 313612000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ). En el presente supuesto, la parte actora fija en su demanda como dies a quo de su cómputo la fecha del siniestro y se remite al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que vista la fecha en que se produjo el accidente, ha de aplicarse en su nueva redacción posterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado. Este artículo, en su regla 4a, señala el tipo del interés aplicable en los casos en los que el asegurador incurre en mora. Ahora bien, dicho interés varía en su cuantía dependiendo si ha transcurrido o no dos años desde la fecha del siniestro. Si no ha transcurrido dicho plazo, el interés por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %. Por el contrario, si hubiera transcurrido aquel plazo, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. Pero, en todo caso, la regla 6ª del citado art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, supedita la aplicación de oficio de los intereses moratorios por el órgano judicial al hecho de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiaria mente, en el de siete días de haberlo conocido. Del escrito de demanda queda constancia que el siniestro acaeció el día 4 de julio de 1998, y que se ha presentado la demanda que dio origen al presente procedimiento el 8 de julio de 2004. Ninguna referencia se hace en dicha demanda a cuando se comunicó el siniestro a la compañía aseguradora, así como si el siniestro fue comunicado a la aseguradora dentro del plazo legalmente previsto. A la vista de tal indeterminación no puede afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar, los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, ya que el propio art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro prevé la posibilidad de que, en determinados supuestos -aquéllos en los que no se hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo legal-, no sean de aplicación los intereses moratorios a los que se refiere su regla 4ª, y la parte actora, hoy recurrente, en ningún momento manifestó haber cumplido el presupuesto que condiciona su aplicación ni, tampoco, fijó en su demanda cuál era el tipo de interés legalmente aplicable, remitiéndose, de forma genérica, al artículo referido. Por esa razón, no cabe computar a efectos de cuantía litigiosa el pedimento de la parte actora relativo al pago de intereses, de manera que el valor económico del pleito no alcanza el límite legal de los referidos 150.000 euros.

    Por todo lo expuesto, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 20 del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1°, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Ángela, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el rollo de apelación n° 149/2005, dimanante de los autos juicio ordinario n° 240/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Purchena. 2º).- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. ).- IMPONER las costas a la parte recurrente.

  3. ).-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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