STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2957/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Silvio, representado y defendido por la Letrada Sra. Canencia Sanz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 4067/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 747/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de junio de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 747/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 28 de marzo de 1.995, a virtud de demanda formulada por D. Silviocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación RETA y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda rectora de autos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor nacido el 21 de agosto de 1.926, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000. ----2º.- Mediante notificación de descubierto de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 21 de mayo de 1.984, se le requirió para que abonara las cuotas impagadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el mes de mayo de 1.979 al mes de diciembre de 1.983, ambos inclusive, cuotas estas que debían ser pagadas con un 15% de recargo. El 8 de noviembre de 1.988 se expidió nuevo requerimiento de pago de cuotas, correspondientes al mismo Régimen Especial, pero en este caso a los meses de enero, febrero, marzo, abril y agosto del año 1.984, figurando incorporados a autos el recibo de este último mes como abonado en su momento. Mediante providencia de 30 de octubre de 1.989, del entonces Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se acordó tener por cumplido por el hoy demandante los débitos que se deducen de los párrafos anteriores. ----3º.- El actor procedió a darse de alta en el Régimen Especial de referencia el 9 de mayo de 1.984, por ser titular de un Bar sito en la c/ DIRECCION000nº NUM001, en esta Capital. consta que desde el 1 de mayo de 1.984 al 30 de junio de 1.990 ha ingresado mensualmente las cuotas correspondientes al RETA. ----4º.- El 28 de agosto de 1.990 el demandante solicitó su baja en el RETA, por cesar la actividad en el establecimiento hostelero al que se hizo referencia en un ordinal anterior. ----5º.- Previa solicitud del actor, por resolución de 29 de noviembre de 1.990, de la Tesorería General de la Seguridad Social, se firmó el 17 de diciembre, de ese mismo año, un Convenio especial entre dicho Servicio Común, y el Sr. Silvio, con efectos del 29 de agosto de 1.990, que al figurar incorporado a autos se tiene por reproducido, y a estos solos efectos. El 10 de mayo de 1.994 el demandante solicitó la finalización de este Convenio especial, con efectos del 31, de ese mismo mes y año. ----6º.- El 12 de mayo de 1.994 presentó solicitud de prestaciones de jubilación, las cuales le fueron denegadas por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de junio, siempre del año 1.994, al : "... no acreditar el periodo mínimo de pensión de jubilación... Las cotizaciones realizadas por periodos anteriores a la formalización del alta en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, no producen efectos en orden a causar derecho a las prestaciones... Acredita 3.683 días de cotización efectiva, más 480 días cuota, siendo el periodo de cotizaciones exigible de 5.475 días...". ----7º.- Como quiera que el actor discrepara de esta resolución formuló reclamación previa ante el INSS y la TGSS, siendo contestada únicamente la presentada en el Organismo inicialmente referido, pero con carácter negativo, y mediante escrito de fecha de salida 19 de octubre de 1.994. ----8º.- El actor estima que de asumirse su solicitud debe serle reconocida la pensión de jubilación, con efectos de 1 de junio de 1.994, sobre una base reguladora de 60.972 ptas., y un porcentaje del 60%. En base a las cotizaciones efectuadas desde el 1 de junio de 1.986, y hasta el 31 de mayo de 1.994, la base reguladora que en su caso le correspondería ascendería a 60.991 ptas., también mensuales ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Silvio, debo reconocer su derecho a la pensión de jubilación, con un porcentaje del 60%, sobre una base reguladora mensual de 60.991 ptas., condenando en consecuencia al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por estas declaraciones, así como al abono de la correspondiente pensión con efectos de 1 de junio de 1.994 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar en derecho, absolviendo en todo caso a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La Letrada Sra. Canencia Sanz, mediante escrito de 23 de julio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 13 de julio de 1.995, de Asturias de 31 de mayo de 1.995 y de Canarias (sede en Las Palmas) de 6 de julio de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/93 de 29 de diciembre, así como la Disposición Adicional Novena de la vigente Ley de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y el Real Decreto 2110/94 de 28 de octubre, en su artículo 10.1.1.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de septiembre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 13 de julio de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a las objeciones que formula la parte recurrida hay que señalar que el escrito de preparación, pese a sus deficiencias, determina suficientemente el núcleo de la contradicción por la referencia a la disposición adicional décima de la Ley 22/1993, a la que hay que entender que se vincula la designación de las sentencias contradictorias, especialmente cuando la propia sentencia recurrida identifica esa contradicción en su fundamento jurídico segundo. También está identificada la contradicción en el escrito de interposición del recurso, en el que se destaca que mientras que para la sentencia de contraste la disposición adicional décima de la Ley 22/1993 debe aplicarse porque estaba vigente en el momento del hecho causante de la prestación, la sentencia recurrida sostiene que la nueva norma sobre el cómputo de las cotizaciones sólo se aplica a los casos de formalización del alta posteriores a la fecha de entrad en vigor de la Ley. Por otra parte, existe la contradicción que se invoca entre la sentencia recurrida y la que se aporta para contraste de la Sala de lo Social de Asturias y hay que señalar que la cuestión debatida ha sido además resuelta por esta Sala en su sentencia de 11 de octubre de 1.996, en la que se establece que resulta incuestionable que las restricciones temporales introducidas por la disposición transitoria segunda del Real Decreto 2110/94, incurren en "ultra vires", al ir manifiestamente contra la ley, pues ésta, sin restricción temporal alguna para las prestaciones causadas a partir de su entrada en vigor, concede validez, en orden al reconocimiento de prestaciones, a las cotizaciones correspondientes a los periodos anteriores a la formalización del alta una vez ingresadas.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimado el recurso interpuesto por los organismos gestores y confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Silvio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 1.996, en el recurso de suplicación nº 4067/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 747/94, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por los organismos gestores y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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