ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Catalina y D. Lucas presentó el día 18 de octubre de 2005 escrito de interposición de recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 142/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 116/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos.

  2. - Mediante Providencia de 21 de octubre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Dª Catalina y D. Lucas presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de noviembre de 2005 personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PINEDA DE LA SIERRA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de noviembre de 2005, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2008 la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación e infracción procesal, aceptando la causa de inadmisión atinente a las costas, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de junio de 2008 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte demandante, hoy recurrente, preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1. 2º por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, indicando en concreto como preceptos vulnerados por la Sentencia recurrida los arts. 218 de la LEC y el art. 24.1 y 2 de la Constitución, se fundamentaba también en el motivo 1º del art. 469 de la LEC por infracción de las normas sobre jurisdicción al haber incumplido el art. 22.1 de la L.O.P.J., y en el ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC alegando que en la Sentencia recurrida incumplía el art. 386.1 y 2 del mismo texto legal relativo a las presunciones.

    Los recurrentes preparan el recurso de casación indicando como infracciones legales cometidas los arts. 33 y 132.1 de la Constitución, y los arts. 349, 348, 609, 1462, 1940, 1941, 1944, 1950, 1951, 1952, 1953, 1957, 1462, 339, 340 y 1218 del Código civil.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos: El primer motivo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, es la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haberse incumplido el art. 218.1.2 y 3 de la LEC relativos a la congruencia de la Sentencia y a la imperatividad de resolver todas las pretensiones formuladas, haciendo todos los pronunciamientos correspondientes a cada pretensión, y a la motivación de la Sentencia, y consiguientemente, haber infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, que comprende el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelva las pretensiones formuladas oportunamente en el Juicio; en concreto la parte alega que ejercitó una acción declarativa de dominio y además, al menos implícitamente, una acción publiciana en el punto "2" del suplico de la demanda, extremo este que la Sentencia no ha resuelto, el que se declarase y reconociese que el Ayuntamiento de Pineda de la Sierra no era dueño de la superficie de terreno controvertida, poseída por los demandantes, señalando que tenían interés en que al menos se efectuara dicha declaración de manera que el Ayuntamiento no estaría legitimado para inquietarles en la posesión que venían disfrutando de la misma. Alegan que la Sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la indicada pretensión por lo que en su recurso de apelación se puso de manifiesto esta falta, y sin embargo la Audiencia eludió pronunciarse indicando que la pretensión debía entenderse implícitamente desestimada, al haberse desestimado la pretensión de declaración de dominio a favor de los actores. El segundo motivo, al amparo del art. 469.1.1º de la LEC, es el incumplimiento del art. 22.1 de la L.O.P.J ., en cuanto la Sentencia de la Audiencia, después de no haberse pronunciado sobre la pretensión del apartado "2" del suplico de la demanda, otorga valor dominical a las declaraciones contenidas en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que resolvió el recurso contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Pineda de la Sierra de iniciar las actuaciones necesarias para recuperar las posesiones de los terrenos de dominio público que considerabas ilegítimamente ocupados por los demandantes; consideran los recurrentes que de esta manera la Jurisdicción competente para resolver la controversia, que es la civil, se niega a ejercer esa jurisdicción confiriendo valor a la Sentencia de otra jurisdicción que carece de competencia para hacer declaraciones sobre el de dominio de bienes inmuebles. El tercer motivo, al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, es la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al haberse incumplido el art. 218.1.2 y 3 de la LEC relativos a la congruencia de la Sentencia y a la imperatividad de resolver todas las pretensiones formuladas, haciendo todos los pronunciamientos correspondientes a cada pretensión, y a la motivación de la Sentencia, y consiguientemente, haber infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, que comprende el derecho a obtener una sentencia motivada que resuelva las pretensiones formuladas oportunamente en el Juicio; en concreto la parte alega que la Sentencia de la Audiencia no se pronunció sobre la impugnación, efectuada en el recurso de apelación, del pronunciamiento sobre costas, al contener la Sentencia de primera instancia determinadas declaraciones que abrían la vía a la no imposición. El cuarto motivo, al amparo del art. 469.1.3º de la LEC, es la infracción del art. 386.1 del mismo cuerpo legal, relativo a las presunciones judiciales, alegando el recurrente que "entre los hechos declarados probados ("el trazado del ferrocarril minero, en la zona que nos ocupa, no fue construido sobre al trazado de un camino público preexistente" -F.D. Quinto, página 4- y la declaración de que "no constando que fuese de los tramos que se compraron a los particulares")... y el hecho deducido ("necesariamente había de ser de dominio público"),... no existe el enlace preciso y directo que exige el art. 386 de la LEC ".

    El recurso de casación se articula en ocho motivos: El primero es la infracción del art. 384 del Código civil, en relación con el art. 609 del mismo texto, respecto a la falta de título de dominio del Ayuntamiento demandado, en cuanto al Sentencia recurrida elude entrar a examinar si el Ayuntamiento ostenta título de dominio sobre la franja de terreno litigiosa, extremo de gran relevancia al ser este quién les ha requerido para desalojar el camino, y en todo caso entienden que la realidad resultante de la Sentencia recurrida, bien por declaración, o bien por omisión, es que el demandado carece de título de dominio sobre el suelo en cuestión, que la Sociedad que construyó el ferrocarril minero adquirió el suelo sobre el que lo asentaron mediante compras a particulares, que cuestión distinta es la concesión administrativa para la explotación de un ferrocarril privado, que en ningún caso pudo ser otorgada por quién, como el Ayuntamiento, carecía de competencias al efecto, que siempre en la hipótesis de que la línea de ferrocarril estuviera asentado sobre el suelo de los recurrentes llegó un momento en que las vías fueron levantadas, desapareciendo el ferrocarril, y desde entonces, antes de 1950, integró la finca La Acebeda, que adquirieron el día uno de febrero de 1986, sin que al describir la finca se hiciera por los vendedores la mínima mención de que estuviera atravesada por un camino, sobre las antiguas vías del ferrocarril minero, que los vendedores y quien se la transmitió a ellos poseyeron como dueños de forma pública, pacífica e ininterrumpida, de buena fe, el suelo ahora en cuestión, que no estamos ante un camino preexistente al ferrocarril, sino, según la tesis municipal, ante un supuesto camino municipal resultante del levantamiento de las vías del ferrocarril minero, y que el Ayuntamiento, en orden a probar el supuesto dominio cuya aseveración está en el origen de las acciones ejercitadas, debería probar que antes de construirse el ferrocarril por allí discurría un camino público, que dicho camino fue transmitido por el Ayuntamiento a la Compañía concesionaria de la explotación del ferrocarril minero y que una vez levantadas las vías el suelo fue adquirido por el Ayuntamiento demandado y nada de eso se ha probado. El motivo segundo es la infracción del art. 348 del Código civil en relación con los arts 609 y 1462 del Código civil, respecto al requisito del título de dominio de los actores, alegando que la resolución recurrida niegan que ostenten título de dominio y, sin embargo, adquirieron la finca por título oneroso, sin que las escrituras hicieran mención alguna al supuesto camino, que atravesando lo vendido, el Ayuntamiento alega como propio, y la adquirieron tapiada, luego los demandantes tienen título de dominio y la finca les fue entregada, de ahí que la posean, y la controversia judicial se inició porque el Ayuntamiento venía pretendiendo desposeerles. El tercer motivo es la infracción de los arts. 1949, 1941, 1944, 1950, 1951, 1952, 1953, 1957 y 1462 del Código civil, señalando que, con carácter subsidiario, al menos son dueños del suelo controvertido por usucapión ordinaria conforme a los preceptos referidos. El cuarto motivo es la infracción de los arts. 339.1º y 340 del Código civil, indicando los recurrentes que desde el momento en que la Sentencia declaró probado que el ferrocarril, privado, minero, en el tramo que nos ocupa, no se instaló sobre un antiguo camino público, debió concluir que el suelo no podía ser un bien de dominio publico, y sólo podía formar parte de una finca que, en caso de pertenecer a alguna Administración, tendría la naturaleza jurídica de bien patrimonial, cuyo régimen no excluye la inalienabilidad ni la imprescriptibilidad El quinto motivo el la infracción del art. 132.1 de la Constitución por aplicación indebida, señalando los recurrentes que no constando la naturaleza de bien de dominio público de la franja de terreno litigiosa no cabe oponer su inalienabilidad e imprescriptibilidad frente a su título de dominio y posesión como dueños. El motivo sexto es al infracción del art. 1218.1 del Código civil alegando que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de estos, y la Sentencia recurrida ha infringido dicho precepto al no declarar probado que la nave existente sobre el terreno litigioso fue construida, según consta en la Certificación municipal protocolizada con la Escritura Pública de Obra Nueva, con permiso, o cuando menos con conocimiento del Ayuntamiento demandado. El séptimo motivo es al infracción del art. 1218.1 del Código civil, al no haber valorado conforme a dicho precepto tanto la Certificación Registral como las Escrituras Públicas que constituyen el título de los recurrentes. El octavo motivo es a infracción de los arts. 33 de la Constitución y 349 del Código civil, ya que la Sentencia recurrida priva del dominio controvertido a los recurrentes a favor del Ayuntamiento, sin que este haya acreditado su condición de propietario del terreno.

    En el presente caso, la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, superando la cuantía del citado procedimiento la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a casación, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - Procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESA:

    El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegándose la infracción de los arts. 218.1.2 y 3 de la LEC 2000 y 24 de la Constitución, indicando que la Sentencia recurrida incurre en los vicios de incongruencia omisiva y falta de motivación, vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto no resolvió sobre el punto "2" del suplico de la demanda en el que se interesaba que se declarase y reconociese que el Ayuntamiento demandado no era dueño del terreno controvertido.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Aplicando las doctrinas expuestas, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto basta examinar las actuaciones para comprobar que los demandantes ejercitaron la acción declarativa de dominio y la reivindicatoria frente al Ayuntamiento de Pineda de la Sierra y, como indica la Sentencia recurrida, la declaración de que la entidad demandada no era dueña de la superficie de terreno controvertida sólo puede entenderse supeditada a la estimación de la acción declarativa de dominio sobre dicho terreno ejercitada en primer lugar, por lo que desestimada este pretensión debe entenderse implícitamente desestimada la segunda, no estando obligada la parte demandada, frente al ejercicio de una acción reivindicatoria o declarativa de dominio, a acreditar su título de dominio, debiendo ser la actora la que acredite su titularidad, so pena de ver desestimada si demanda, y pretender otra cosa sería obligar, como indica la Sentencia de apelación, a la demandada a reconvenir ejercitando la acción reivindicatoria o declarativa del dominio; con lo que ninguna omisión o falta de motivación se produjo al respecto, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida al respecto, lo que en todo caso nada tiene que ver con la incongruencia o la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98 ).

    El segundo motivo, infracción del art. 22.1 de la LOPJ, alegando que la Sentencia recurrida no sólo no ejerce su jurisdicción, sino que la declina a favor de la jurisdicción que no es competen, incurre también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000

    , ya que basta examinar la resolución de la Audiencia para comprobar que en ningún momento se abstiene de conocer de la demanda presentada por los hoy recurrentes por entender que carece de jurisdicción y corresponde el asunto de que se trata a los tribunales de otro orden jurisdiccional, sino que resuelve las acciones ejercitadas por los demandantes desestimándolas, sin que en pueda entenderse que declina el conocimiento del asunto por el hecho de que se apoye en sus argumentos en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo que resolvió el recurso contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Pineda de la Sierra de iniciar las actuaciones necesarias para recuperar las posesiones de los terrenos de dominio público que considerabas ilegítimamente ocupados por los demandantes.

    El tercer motivo alegado, infracción de los arts. 218 de la LEC y 24 de la Constitución, por falta de motivación del pronunciamiento sobre la imposición de costas, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 al no ser susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal la vulneración de normas sobre costas procesales. A tales efectos, y aunque los recurrentes han mostrado su conformidad con la misma, debemos recordar que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002, 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003, 28 de septiembre de 2004, en recurso 894/2001, 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, 19 de octubre de 2004 en recurso 2402/2001 y 1 de febrero de 2005, en recurso 1261/2004, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    El cuarto motivo invocado, la infracción del art. 386 1 y 2 de la LEC relativo a las presunciones judiciales consistente en que entre los hechos declarados probados ("el trazado del ferrocarril minero, en la zona que nos ocupa, no fue construido sobre al trazado de un camino público preexistente" -F.D. Quinto, página 4- y la declaración de que "no constando que fuese de los tramos que se compraron a los particulares")... y el hecho deducido ("necesariamente había de ser de dominio público"),... no existe el enlace preciso y directo que exige el art. 386 de la LEC, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque es doctrina de esta Sala que no puede dicha infracción cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ); así la resolución recurrida señala en el párrafo tercero del Fundamento Jurídico Quinto que "no han acreditado los demandantes que en la fecha en que se construyó el trazado del ferrocarril minero (principios del siglo XX), el terreno discutido formase parte de ninguna finca de dominio privado, pues no han probado que fuese alguna de las que en el término de Pineda de la Sierra tuvo que comprar a particulares la empresa concesionaria del ferrocarril, según consta en la inscripción quinta del título de concesión de la referida concesionaria, y tal y como se expresa con acierto en la Sentencia apelada, a su paso por el término de Pineda, el trazado del ferrocarril discurría por terrenos de dominio público y de propiedad particular interpolados entre si, habiéndose autorizado la ocupación de aquéllos por título de concesión, de tal forma que, no habiéndose acreditado que el terreno ahora discutido fuese ocupado entonces como terreno de propiedad particular, ha de concluirse que fue ocupado como terreno de dominio público..",. En el presente caso la Sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art.386 de la LEC . En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

  3. - El RECURSO DE CASACIÓN, y en lo referente a los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo del escrito de interposición, incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del TS consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (o criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris" (o derecho de los litigantes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto los recurrentes, que ejercitaron una acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria, parten en todo momento de que ostentan título de dominio sobre la franja de terreno litigiosa, pues las escrituras públicas de compraventa presentadas constituyen título de dominio, sin que en las mencionadas escrituras se hiciera referencia al supuesto camino que el Ayuntamiento alega como propio, y que en todo caso al menos son dueños del suelo por usucapión ordinaria, al haber poseído la finca como dueños, de forma pública, pacífica e ininterrumpida en virtud de justo título y buena fe, durante un periodo superior a diez años, y que habiendo declarado la Sentencia recurrida que el ferrocarril minero no se instaló sobre un antiguo camino público, debió haber concluido que el suelo controvertido no podía ser de dominio público, y sólo podía formar parte de una finca, que en caso de pertenecer a alguna Administración tendría la naturaleza jurídica de bien patrimonial, y por consiguiente no constando la naturaleza de bien de dominio público de la franja de terreno litigiosa no cabe oponer su inalienabilidad ni imprescriptibilidad frente al título de dominio de los demandantes, y en conclusión la Sentencia recurrida debió analizar si el Ayuntamiento contaba o no con título dominio, y ante la falta de acreditación de dicho extremo, declarar que carece de titularidad dominical. Los recurrentes eluden que la Sentencia de la Audiencia, tras la valoración de la prueba señala que el trazado del tren minero, en la zona litigiosa, no fue construido sobre el trazado de un camino público preexistente, y que a su paso por el término de Pineda el trazado del ferrocarril discurría por terrenos de dominio público y de propiedad particular interpolados entre sí, por lo que no habiéndose acreditado por los demandantes que, en la fecha en la que se construyó el trazado del ferrocarril, el terreno discutido formase parte de ninguna finca de las que, en el termino de Pineda de la Sierra, tuvo que comprar a particulares la empresa concesionaria del ferrocarril y por consiguiente ocupado como terreno de propiedad particular, concluye indicando que la franja de terreno litigiosa fue ocupado como terreno de dominio público, y como tal siendo imprescriptible e inalienable no puede ser transmitida por título de venta a los actores, pues entre otras cosas no han acreditado que las personas de las que traen causa hubieran adquirido el dominio del tal franja de terreno por título alguno, ya que habiendo manifestado los vendedores que eran propietarios por título de herencia y advirtiendo el Notario autorizante de la Escritura pública de venta, aportada con la demanda, que las vendedores no exhibían titulo formal que acreditase tal derecho, siendo que además la finca no estaba inscrita en el Registro, no han probado haberla adquirido de quién podía transmitirla.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria debió articular correctamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000

    , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis" o prevalencia del derecho declarado en la Sentencia objeto del recurso de casación.

    Pero es que, además, en cuanto a los motivos sexto y séptimo del escrito de interposición, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la infracción del art. 1218.1 del Código civil alegando que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de estos, resulta que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal.

    A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). En la medida de que ello es así, el recurso de casación en cuanto a la alegación de infracción del precepto regulador de la fuerza probatoria de los documentos públicos resulta improcedente, dado que plantea una cuestión que caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal Dª Catalina y D. Lucas contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 142/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 116/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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