ATS, 17 de Junio de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:6254A
Número de Recurso2591/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ASLAND, S.A.", "TECNOLAND, S.A." y "CEMENTOS ASLAND, S.A." (actualmente fusionadas en "LAFARGE ASLAND, S.A."), presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, así como la representación de "DICEBA, S.A. y CEMENTOS DICEBA, S.A.", presentó escrito de interposición de recurso de casación, todos ellos contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 6010/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 720/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 4 de noviembre de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de noviembre de 2004.

  3. - El Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de "ASLAND, S.A.", "TECNOLAND, S.A." y "CEMENTOS ASLAND, S.A." (actualmente fusionadas en "LAFARGE ASLAND, S.A."), presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de "DICEBA, S.A. y CEMENTOS DICEBA, S.A." presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de diciembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 31 de enero de 2008 la parte recurrente "DICEBA, S.A. y CEMENTOS DICEBA, S.A.", muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación; así como se muestra conforme con las causas de inadmisión de los recursos interpuestos por la otra parte recurrente/recurrida. Por su parte, la recurrente "LAFARGE ASALAND, S.A.", mediante sendos escritos de fecha 1 de febrero de 2008, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación; así como se muestra conforme con las causas de inadmisión del recurso interpuestos por la otra parte recurrente/recurrida. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Según el régimen transitorio establecido en la Disposición final 16ª, apartado 1, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal viene determinada por la recurribilidad en casación de la sentencia recurrida, por lo que, en primer término, es necesario estudiar si la sentencia recurrida es susceptible de ser recurrida en casación.

    Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente "ASLAND, S.A.", "TECNOLAND, S.A." y "CEMENTOS ASLAND, S.A." (actualmente fusionadas en "LAFARGE ASLAND, S.A."), preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del número 1 del art. 469 de la LEC, considerando infringidos los arts. 218, 219, 217 y 394 de la LEC. El escrito de interposición lo articuló en cuatro motivos, a saber: como primer motivo alegaba la infracción del art. 218 de la LEC, entendiendo que la Sentencia impugnada incurría en incongruencia "extra petita"; como segundo motivo alegaba la infracción del art. 219 de la LEC, en materia de condena con reservas, en cuanto a los daños y perjuicios; como tercer motivo aducía la infracción del art. 217 de la LEC, en materia de reglas de la carga de la prueba; y como cuarto motivo alegaba la infracción del art. 394 de la LEC, sobre costas procesales.

    Asimismo la referida parte recurrente, preparó recurso casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, e invocando como infracciones producidas los arts. 1281, 1283, 1285, 1256, 1124 y 7.1, todos ellos del Código Civil . El escrito de interposición se articula en cuatro motivos, a saber: como primer motivo alega la infracción del art. 1281, párrafo primero del Código Civil, en cuanto a interpretación literal del contrato suscrito en fecha 1 de enero de 1998; como segundo motivo aduce la infracción del art. 1285 del Código Civil, en cuanto a la interpretación sistemática de los contratos; como tercer motivo la infracción del art. 1124 del Código Civil, sobre resolución contractual del contrato; como cuarto motivo la infracción del art. 1152 del Código Civil, en materia de indemnización por daños y perjuicios y cláusula penal.

    Por su parte, la recurrente "DICEBA, S.A. y CEMENTOS DICEBA, S.A.", preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, e invocando como infracciones producidas los arts. 1265, 1270, 1285, 1282, 1106, 1124, 1107,1262, 1281 y 1283 del Código Civil . El escrito de interposición se articula en cinco motivos: en el primer motivo mantiene la infracción de los arts. 1265, 1269 y 1270 del Código Civil, entendiendo que ha existido una estrategia dolosa de la sociedad recurrida con la finalidad de destruir el contrato de distribución que las unía; como segundo motivo alega la infracción de los arts. 1282, 1285 y 1253 del Código Civil ; como tercer motivo aduce la doctrina según la cual la apreciación del dolo, debe de efectuarse según las reglas de la sana crítica; como cuarto motivo alega la infracción de los arts. 1101, 1106, 1107 y 1124 del Código Civil ; como quinto motivo la infracción de los arts. 1262, 1281 y 1283 del Código Civil .

  2. - Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por "ASLAND, S.A.", "TECNOLAND, S.A." y "CEMENTOS ASLAND, S.A." (actualmente fusionadas en "LAFARGE ASLAND, S.A."), los cuatro motivos esgrimidos, en los cuales se plantean las infracciones de los arts. 217, 218, 219 y 394 de la LEC, incurren en la causa de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 ). En primer lugar y, dado el planteamiento de los motivos, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del art. 359 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ). Y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00 ), como tampoco se incurre en ella por calificar la acción verdaderamente ejercitada en función de los hechos alegados y las pretensiones deducidas, sin que sea exigible mencionar en la demanda la que se ejercita (STS 20-5-98 ).

    En los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario interpuesto, la parte recurrente alega incongruencia extra petita al fijarse en la Sentencia impugnada unas bases para que en el trámite de la ejecución de sentencia se determine la cuantía de daños y perjuicios, y asimismo se aduce la infracción del art. 219 de la LEC por no fijar ni la cuantificación de los referidos daños ni tan siquiera la existencia de los mismos. Pues bien, partiendo de la doctrina anteriormente reseñada, la aplicación de la misma ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en primer lugar porque la Sentencia ha resuelto sobre todas las cuestiones planteadas, atendiendo a que la propia parte recurrente reconoce expresamente que interesó la revocación de la condena con reserva efectuada en Primera Instancia, luego la Sentencia impugnada ha decidido y resuelto sobre dicha cuestión, y en segundo lugar porque la Sentencia recurrida no infringe en modo alguno lo preceptuado en el art. 219 de la LEC, en tanto que lo prohibido en dicho precepto es la indeterminación de la cuantía pero no lo sucedido en el presente supuesto en que se han fijado con precisión las bases para la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados. Es por ello que, todas las peticiones planteadas han tenido cumplida cobertura ya en la resolución de primera instancia, ya en la de segunda, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba.

    En lo que se refiere al tercer motivo relativo a la falta de acreditación de los daños y perjuicios a los cuales se condena a la entidad "ASLAND, S.A.", formulado en tales términos el recurso extraordinario por infracción procesal, se aprecia que va dirigido a impugnar la valoración de la prueba, por lo que relacionado este motivo con los anteriores, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de determinados pruebas, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de parte de esa documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, eludiendo el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la documental practicada, concretamente sobre dichos extremos en el Fundamento de Derecho VI, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98 ). En definitiva lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor parte de la prueba documental y aislarla del resto de las prueba documental tenida en cuenta por el Tribunal "a quo" para adoptar su resolución.

    En último lugar y, respecto del cuarto motivo en el cual se entiende infringido el art. 394 de la LEC, reseñar que las normas sobre costas no pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encuadre adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero

    , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 6 de marzo de 2007 y 8 de mayo de 2007 .

  3. - Respecto del RECURSO DE CASACION interpuesto por "DICEBA, S.A. y CEMENTOS DICEBA, S.A.", y en cuanto al tercer motivo, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del recurso de casación, ya en el momento de su preparación, se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, y que y, en su caso pudieran ser propias del recurso extraordinario por infracción procesal, al denunciarse por la parte recurrente, de un modo vago y general, "la infracción de la doctrina según la cual la apreciación del dolo debe de efectuarse según las reglas de la sana critica", y que hace referencia por tanto, de modo patente, a cuestiones probatorias y de criterios de valoración. Dichas cuestiones revisten un carácter estrictamente procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la jurisdicción competente, procedimiento y acumulación de acciones, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso y si procede, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

  4. - Asimismo los recursos de casación interpuestos, en relación con los cuatros motivos del recurso de casación interpuesto por "ASLAND, S.A.", "TECNOLAND, S.A." y "CEMENTOS ASLAND, S.A." (actualmente fusionadas en "LAFARGE ASLAND, S.A.", y los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por "DICEBA, S.A. y CEMENTOS DICEBA, S.A.", no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva. Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, tanto la parte recurrente "ASLAND, S.A.", "TECNOLAND, S.A." y "CEMENTOS ASLAND, S.A." (actualmente fusionadas en "LAFARGE ASLAND, S.A.", en todos sus motivos, como la parte recurrente "DICEBA, S.A. y CEMENTOS DICEBA, S.A." en sus motivos primero, segundo, cuarto y quinto vuelven a incidir en la valoración de la prueba efectuada por parte de la Audiencia Provincial, y en la interpretación favorable a sus pretensiones, considerando de un lado la sociedad "LAFARGE ASLAND, S.A." que no ha existido incumplimiento contractual por su parte ante la falta de suministro de cemento, sino que la sociedad recurrida, incumplió previamente el Pacto primero, párrafo IV del contrato de 1998, al no resultar posible las negociaciones previas para fijación de las condiciones de entrega y distribución del cemento, conllevando ello una resolución contractual justificada por su parte que le concedería el derecho a obtener una indemnización por daños y perjuicios; por el contrario, la parte recurrente "DICEBA, S.A. y CEMENTOS DICEBA, S.A.", considera suficientemente acreditado la existencia de una estrategia dolosa por parte de la sociedad recurrida/recurrente "LAFARGE ASLAND, S.A.", con la finalidad de destruir el negocio de distribución que las unía contractualmente, y que finaliza con el incumplimiento del contrato suscrito, y todo ello efectuando una valoración favorable a sus pretensiones de la prueba practicada en autos. Sobre dichas cuestiones la interpretación efectuada por parte de la Audiencia Provincial no admite lugar a dudas, ya que dicho Tribunal y efectuando una valoración de la totalidad de la prueba practicada, y confirmando los fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia, concluye terminantemente sobre el incumplimiento contractual por parte de la recurrente "LAFARGE ASLAND, S.A.", la cual consta no suministró el cemento a la otra sociedad contratante, comportándole daños y perjuicios que han de ser indemnizados, especificando la Sentencia impugnada que el incumplimiento alegado pertinazmente por "LAFARGE ASLAND, S.A." respecto de "DICEBA, S.A. Y CEMENTOS DICEBA, S.A." relativo a su negativa a negociar las condiciones del suministro del material, no ha resultado probado en modo alguno.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en dicho motivo desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ASLAND, S.A.", "TECNOLAND, S.A." y "CEMENTOS ASLAND, S.A." (actualmente fusionadas en "LAFARGE ASLAND, S.A.", así como NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de "DICEBA, S.A. y CEMENTOS DICEBA, S.A.", interpuestos ambos contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 6010/2003, dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 720/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrentes/recurridas comparecidas ante esta Sala. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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