ATS, 22 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 130/05 seguido a instancia de D. Jose Luis y Rita contra TRANSPORTES DILOCAL, S.A., sobre despido, que estimaba en parte las demandas interpuestas por ambos actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de noviembre de 2006, que estimaba el recurso interpuesto por D. Jose Luis y Rita y, estimaba en parte el recurso interpuesto por Transportes Dilocal, S.A. y revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2007 se formalizó por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de TRANSPORTES DILOCAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Pues bien, en el presente recurso concurre la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 222 LPL, pues si bien el escrito de formalización es de una extraordinaria amplitud, el mismo, bajo una apariencia formal de cumplimiento de aquellos requisitos, se plantea de forma más similar a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, Falta de relación que se evidencia, sobre todo en el aspecto relativo a los hechos, en los que señala que los relatos son idénticos en sus puntos sustanciales para seguidamente, indicar el contenido de la pretensión mantenida en la impugnada y en la referencial, y todo ello mediante transcripciones literales de las fundamentaciones jurídicas. Requisito, que en los dos últimos motivos, relativos a infracciones procesales, es palmario que no se cumple. Es sabido que el análisis de contradicción ha de consistir, no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, sino -sobre todo- en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento; y tal comparación supone un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas; y en su caso exige indicar porqué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito y se entiende que la contradicción no está planteada en los términos anteriores.

SEGUNDO

Las presentes actuaciones traen causa de los despidos efectuados por la empresa TRANSPORTES DILOCAL SA, a dos de sus trabajadores unidos por vínculo matrimonial. La mercantil remitió sendas cartas de despido, a cada uno de ellos, con efectos de 14 de enero, imputándoles diversas irregularidades que han venido cometiendo en los últimos años, en forma directa o a través de las mercantiles YAIZATRANS SL Y JCOBITAS SL. Posteriormente, la empresa les envió una segunda carta de despido, aclarando la anterior y también en iguales términos para ambos. Consta que el trabajador - Sr. Jose Luis - empezó a prestar servicios para TRANSPORTES DILOCAL SA, el día 1 de febrero de 1995 y fue designado Director Gerente de la Sociedad. La otra trabajadora despedida,- Sra. Rita -, con antigüedad de 1 de marzo de 1995, ostentaba la categoría de apoderada, como responsable de administración, con contrato de trabajo ordinario y en el que se incluyó cláusula de indemnización adicional. Respecto a esta última consta la notificación del primer despido el 14 de enero, y la presentación de la papeleta de conciliación el 25 del mismo mes, el día 29 se le entregó el burofax correspondiente al segundo despido y el 11 del mes siguiente se celebró el acto de conciliación.

La sentencia de instancia desestima la excepción de caducidad, y estima parcialmente las demandas interpuestas, declarando la improcedencia de los despidos acaecidos con efectos de 14 de enero, con las consecuencias legales inherentes, y fijando la indemnización para el actor en 20 días por año de servicio por ser la relación la especial de alta dirección - y a la demandante con 45 días de salario, con condena en todo caso al abono de los salarios de tramitación y denegando a ésta, la indemnización adicional.

La anterior sentencia fue recurrida por ambas partes. En concreto la empresa, pretendía respecto al Sr. Jose Luis la declaración de incompetencia del orden social y subsidiariamente la declaración de procedencia del despido y la absolución en cuanto a salarios de tramitación. Respecto a la Sra. Rita, se excepciona la caducidad de la acción de despido o la procedencia. Los actores buscan la revocación parcial para que se incrementen las consecuencias económicas del despido.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de noviembre de 2006 (Rec. 2599/06 ) estima el recurso de los trabajadores y parcialmente el de la empresa y tras admitir la revisión parcial del relato fáctico, manteniendo la declaración de improcedencia, puesto que en relación con las imputaciones realizadas en las subsanaciones de la carta de despido, entiende que las mismas son imprecisas respecto a las reparaciones y gastos de una furgoneta, y en cuanto al resto de las conductas acreditadas, valora que no pueden justificar la máxima sanción en atención a diversas circunstancias concurrentes. Señala que la fecha de efectos del despido es la de 29 de enero de 2005, modifica los salarios de los trabajadores, declara que la relación del actor es laboral común y en consecuencia determina la indemnización con arreglo a los 45 días de salario por año trabajado, modificando también la de la actora y añadiendo la indemnización adicional.

TERCERO

Contra la anterior resolución interpone recurso de casación unificadora la empresa, articulando el mismo a través de cuatro motivos y seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos. Solicita, respecto de los dos últimos, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción. Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

CUARTO

A) En el primer motivo, - se denuncia la infracción de los arts 55.2, 59.3, 54.1 y 55.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) - y se plantea la excepción de caducidad de la acción al no haber presentado la correspondiente papeleta de conciliación frente al despido de 29 de enero de 2006, invocando de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 5 de junio de 2002 (Rec. 422/01 ) dictada en procedimiento de despido, después de que esta Sala reconociera la competencia del orden social para conocer de la demanda, en el caso de un profesor del Colegio Universitario de Segovia que, con ocasión de la apertura del curso académico 2000-01, le fue comunicada la necesidad de formalizar el contrato y de cumplimentar la documentación antes del 9-10-2000, fecha en la que el actor acudió al citado Colegio negándose a firmar porque no figuraban los grupos en que debía impartir las clases, sin que tampoco se personara en el centro el día siguiente que comenzaban las clases, acudiendo el día 16-10-2000 en compañía de dos personas, reiterándole el centro la necesidad de que firmara el contrato, a lo que se negó de nuevo, por lo que finalmente presentó papeleta de conciliación y reclamación administrativa el 7-11-2000, celebrándose el acto de conciliación el 27 siguiente, fecha en que también interpuso la demanda. La Sala considera caducada la acción de despido, por entender que el plazo de 20 días debe computarse desde el 9-10-2000 que fue cuando el actor tuvo conocimiento de la voluntad de la empleadora, no pudiendo considerarse que la reiteración de la necesidad de firmar el contrato efectuada el día 16-10-2000 reabra dicho plazo, ni constituye tampoco un nuevo despido del art. 55.2 ET .

  1. Ciertamente los supuestos debatidos en las sentencias comparadas no guardan ningún paralelismo por lo que es imposible apreciar la triple identidad exigida por el art 217 LPL, y ello fundamentalmente por ser heterogéneos los relatos fácticos. En el caso de autos, se notificaron dos cartas de despido y se discute el alcance de esta segunda, y que es considerada como una subsanación de la primera, siendo la secuencia cronológica la siguiente: 14 de enero: notificación del primer despido, 25 de enero: presentación de la papeleta de conciliación, 29 de enero: notificación de la subsanación del despido, 11 de febrero celebración del acto de conciliación y 23 de febrero, presentación de la demanda, centrándose el núcleo del debate en si a la trabajadora le era exigible reproducir la impugnación que ya había efectuado antes de la subsanación del despido. Por el contrario, en la referencial, no existen las anteriores comunicaciones ni el debate relativo a si era necesario realizar dos impugnaciones o presentar dos papeletas de conciliación, y en el que la cuestión se centra en determinar si el computo de la caducidad debe iniciarse el día 9 de octubre de 2000 - fecha en la que ya se le comunicó al trabajador que era imprescindible que firmara el contrato - o el día 16 de octubre, fecha en que por el centro le fue reiterada dicha necesidad, negándose de nuevo el actor a firmar. En este supuesto la Sala estima la caducidad, al considerar que el inicio del computo es la primera fecha indicada, momento en que se puso en conocimiento del actor que era imprescindible que firmara el contrato, y en el que tuvo conocimiento de la voluntad de la empleadora, no pudiendo considerarse que la reiteración de la necesidad de firmar el contrato pueda producir los efectos de subsanación previsto en el art 55.2 ET y habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 7.11.00, transcurrió con exceso el plazo de 20 días. Por el contrario, la impugnada, ante hechos heterogéneos, entiende que era innecesaria una segunda papeleta de conciliación por la existencia misma del intento de conciliación previa a la demanda, aunque fuera motivado por la interposición de la papeleta anterior, puesto que permitió que las partes debatieran las causas y circunstancias del mismo e intentaran alcanzar una solución extraprocesal y en la que se valora la particular circunstancia de que ya se había interpuesto papeleta de conciliación frente a la comunicación defectuosa del despido inicialmente llevado a cabo y, sin embargo el acto de conciliación no había tenido efecto en la fecha en que la empresa decide efectuar la subsanación.

QUINTO

A) En el segundo motivo, se denuncia infracción de los arts 1261 y 1259 del Código Civil (CC ), argumentando que la mejora de la indemnización constituye una autocontratación, prohibida por el ordenamiento, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 2005 (Rec. 5534/04 ).

La referencial, analiza, en lo que ahora interesa, el supuesto de un trabajador que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, en el año 1999, como alto cargo, con la categoría de gerente, mercantilizándose la relación en diciembre de 2001, en que es designado administrador único, manteniéndose con tal naturaleza hasta el 7 de noviembre de 2003, en que la Junta General de Socios cesa al actor, a todos lo efectos, extinguiendo no solo la relación mercantil existente, sino también la laboral subyacente. Se analiza el documento fechado el 12.12.01, emitido y firmado por el demandante como administrador de la mercantil, dirigido a él mismo y firmado recibí conforme por éste. La Sala razona que es un autocontrato, en cuanto fue suscrito exclusivamente por el actor y en su único interés, sin que exista autorización ni ratificación posterior de la empresa, debiendo en todo caso haber obtenido la aprobación de la Junta General, por existencia de un claro conflicto de interés, siendo contrario a la ética y a la buena fe exigible a todo administrador, por lo que la suscripción del aludido autocontrato, sin que ni siquiera conste la dación de cuenta a la Junta, es ineficaz.

  1. De la simple compulsa realizada, se desprende que no concurre la triple identidad exigida por el art 217 LPL, puesto que los debates suscitados son heterogéneos, así como el contenido de los documentos analizados y las circunstancias concurrentes en su emisión, a lo que se suma la diferente categoría de los acreedores de la indemnización adicional. En el caso de la impugnada, la actora con contrato de trabajo ordinario, por tiempo indefinido, y en la que tras la revisión del relato fáctico consta - fundamento de derecho décimo - "la actora y la empresa habían pactando de modo expreso que, para el caso de despido improcedente, la trabajadora tenia derecho a ser compensada con una indemnización adicional"coincidente con el de otros trabajadores de la empresa con quienes también se pactó esta ventaja adicional, lleva a la Sala a estimar la pretensión. Otras son sin embargo, las circunstancias profesionales concurrentes en la referencial, cuales son la calidad de administrador único del actor, unido por vinculo mercantil, quien elabora y firma el documento, en el que establece a su favor una indemnización adicional, sin que la empresa tenga conocimiento del mismo, no consta autorización expresa para su realización y ni siquiera obtuvo la aprobación de la Junta ni existe en él una salvaguarda de los intereses de la mercantil que se corresponden con los beneficios que se plasman para el representante de la misma, y que en definitiva es considerado como ineficaz al tratarse de una autocontratación. Además, en ésta el debate gira sobre el posible conflicto de intereses de la sociedad y el particular del administrador y que valora especialmente, su conducta contraria a la ética y a la buena fe, datos y circunstancias inexistentes en la recurrida.

SEXTO

A) En el tercer motivo, con cita de la infracción legal de los arts. 9.3, 24.1, 14 y 120.3 CE, 238.3º y 248.3 LOPJ, 218 LEC y 97.2 LPL., se alega incongruencia interna de la sentencia recurrida que le ha producido indefensión privándole de la tutela judicial efectiva, porque, a su entender, existe una desviación entre los hechos declarados probados por una parte y la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia por otra, pretendiendo obtener la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. En concreto, achaca a ésta que existe contradicción entre el fundamento de derecho quinto y el cuarto bis, y los hechos probados y que acreditan la procedencia del despido. Y por otra, entre el FD cuarto bis y el HP cuarto, basando su discrepancia en que la Sala minimiza la importancia de unos datos en relación con las funciones de la actora.

Es de resaltar que, en definitiva, la parte está mostrando su disconformidad a la solución alcanzada por la sentencia, y en particular con la valoración de los hechos declarados probados y que a juicio de la recurrente, acreditan los extremos por ella pretendidos, lo que nos conduce al tema de la valoración de la prueba, que es sabido que no puede ser objeto del recurso de casación unificadora. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional de este extraordinario recurso determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). B) Propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de diciembre de 2000 (Rec. 4278/00 ) que anuló la de instancia al estimar la tacha de incongruencia alegada por la recurrente, por una discordancia entre lo declarado probado y el sentido del fallo. En la sentencia de instancia - que resuelve una reclamación de cantidad- ocurre que en el hecho probado cuarto se dice que el Ayuntamiento demandado había abonado al actor determinadas cantidades, mientras que en los fundamentos se argumentaba sobre su no abono y en la parte dispositiva se condenaba a hacer efectivo el total de la reclamación.

Es claro que la cuestión planteada por la recurrente es de índole procesal ya que aduce el vicio de incongruencia de la sentencia del caso de autos al entender que se producen diversas desviaciones entre los hechos declarados probados por una parte y la fundamentación jurídica por otra. Y a este respecto la Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de naturaleza procesal, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia respecto a la cuestión de fondo debatida (por todas, sentencias de 21 de noviembre 2000, R. 234/2000, dictada en Sala General ). En este caso, no coinciden ni unas ni otras. Así, no cabe apreciar la contradicción invocada, en primer lugar, porque no concurre identidad en cuanto a las pretensiones de fondo deducidas en cada caso: en la referencial se trata de una reclamación de cantidad por el desempeño de trabajos de superior categoría mientras, mientras que en el caso de autos se acciona por despido, centrándose el debate en el tipo de relación existente, antigüedad, salario regulador y la existencia o no de despido, para concluir con la declaración de relación laboral común, para ambos trabajadores, con la improcedencia del despido y con el establecimiento de una indemnización adicional para uno de ellos.

Por lo que se refiere al juicio de contradicción en relación con la cuestión procesal, tampoco concurre la identidad exigida. Así, en la de contraste se aprecia la incongruencia de la sentencia de instancia por error patente porque se declara probado el pago por el demandado de una parte de la cantidad reclamada y después se condena al pago de la deuda en su integridad. Cuestión ajena a la recurrida, en la que ni se analiza ni se resuelve sobre la pretendida incongruencia ahora denunciada, y en la que por el contrario, se debate ampliamente sobre la cuestión de fondo suscitada, que no es otra que la censura jurídica realizada a la sentencia de instancia en relación con los motivos del recurso. Esto es, la ahora pretendida contradicción esta íntimamente ligada al fondo del asunto, discrepando, en definitiva, la recurrente de las consideraciones jurídicas de la sentencia que ha declarado la improcedencia de la relación laboral. Por ello, conviene poner de relieve que la STS de 7/12/05 (Rec. 3771/05 ) señala que es necesario que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias". De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto de inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". (SS. de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec. 4352/1999) y 20-3-2002 (rec. 2207/2001 ).

Además, es doctrina reiterada de la Sala que en los casos de incongruencia, la imposibilidad de contradicción no afecta a la tutela judicial efectiva "ya que, como recuerdan las sentencias de 21-11-01 (recs. 2856/99 y 234/99) y 28-2-2001 (rec. 1902/2000 ) cuando no se supera el juicio de la contradicción, la protección solicitada podrá tener lugar, si se cumplen en cada caso los requisitos legales, bien por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del articulo 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo [ hoy sería el Art.241, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre]; bien por vía del error judicial de los arts 293 y siguientes de la misma ley reguladora del poder Judicial; incluso por medio del Recurso de Amparo".

SÉPTIMO

A) En el cuarto motivo, con cita de las mismas disposiciones infringidas que en el anterior, pretende el recurrente obtener la nulidad de la sentencia recurrida, a la que critica el haber incurrido en falta de motivación razonada, respecto a la desestimación de las revisiones fácticas solicitadas por la empresa y entendiendo que tampoco se motiva la estimación de la indemnización adicional.

Y también aquí, al igual que ocurría anteriormente, la recurrente muestra su disconformidad con la decisión del Tribunal de Suplicación, insistiendo en que las revisiones fácticas debieron ser estimadas de forma motivada. Por lo que en definitiva, está planteando aspectos relativos a la valoración de la prueba, si bien de forma indirecta y bajo la apariencia de falta de motivación, lo que implica la falta de contenido casacional, por no ser posible en este excepcional recurso tratar cuestiones relativas a dicha valoración.

  1. Propone de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de noviembre de 2005 (Rec.2750/05 ). Esta estima parcialmente el recurso interpuesto declarando la nulidad de la sentencia de instancia por defectuosa motivación fáctica y jurídica de la misma puesto que los hechos probados se limitan a indicar la antigüedad, categoría y salario de la actora, a transcribir la carta de despido, señalar que no ostenta la condición de representante o delegado sindical, y presentación de la papeleta de conciliación. Luego en un fundamento jurídico, simplemente se señala que no se han acreditado los motivos de despido alegados por la empresa y estima la demanda. La Sala acoge el motivo, razonando que no se ha valorado la prueba documental, de confesión y testifical practicadas, limitándose a señalar genéricamente la falta de prueba de los hechos imputados "en especial por las versiones contradictorias de la partes y de las testifícales practicadas" sin concretar el quid de la contradicción, con lo que se obstaculiza el acceso al recurso al hacerse impracticable la revisión de la sentencian debido a la irregular y parcial motivación.

Como ya se indicaba anteriormente, estamos ante un supuesto de denuncia de infracciones procésales, por lo que la contradicción debe cumplirse tanto en relación con la cuestión de fondo como en el aspecto procesal. Y aun cuando ambas se tramitan por despido, ninguna otra similitud existe, en tanto en la referencial se imputa el hurto de dos jamones y la ausencia al trabajo, mientras que en el caso de autos se imputan diversas irregularidades y en la que a diferencia de la comparada, se entra sobre el fondo del asunto. En el aspecto procesal, la contradicción tampoco existe, puesto que este tema no fue tratado en la recurrida, en la que en ningún momento se planteó la posible falta de motivación de la sentencia de instancia. Esto es, mientras que la de contraste se pronuncia expresamente sobre la posible existencia de una falta de motivación de la sentencia de instancia y considera que ha incurrido en ella por lo que decreta su nulidad, en la sentencia recurrida no se debate sobre la posible falta de motivación de la sentencia de instancia y es la sentencia de suplicación la tachada de incurrir en incongruencia, siendo doctrina reiterada de la Sala que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión procesal - aquí la sentencia de contraste- y otra que sin entrar en ella -caso de la sentencia recurrida- resuelve sobre el fondo porque mientras en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión.

OCTAVO

En cuanto a las alegaciones de la recurrente, vertidas en trámite de inadmisión, y en relación con la falta de contradicción respecto a los dos primeros motivos, la recurrente intenta relativizar las diferencias expuestas, y sin que en ningún caso tengan contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, y en las que básicamente se limita a manifestar su discrepancia con la solución alcanzada. Por lo que se refiere a la invocación al derecho al recurso, desde luego integrado en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de nuestra Constitución, no puede ser atendida en los términos que se expresa pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión. La contradicción en materia de infracciones procesales exige para que concurra, que exista homogeneidad no sólo en las irregularidades que se invocan sino también en las identidades subjetivas así como igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y dichas identidades no concurren en su totalidad en el presente recurso de casación unificadora.

NOVENO

En conclusión, y de conformidad con lo establecido en los arts. 217 y 233.1 de la LPL, con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero, en nombre y representación de TRANSPORTES DILOCAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de noviembre de 2006, en el recurso de suplicación número 2599/06, interpuesto por D. Jose Luis y Rita, de una parte, y por TRANSPORTES DILOCAL, S.A., de otra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 17 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 130/05 seguido a instancia de D. Jose Luis y Rita contra TRANSPORTES DILOCAL, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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