ATS, 8 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2.004, en el procedimiento nº 347/03 seguido a instancia de DON ANTONIO ESPAÑA E HIJOS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Ernesto, RECICLADOS ANDÉVALO S.L., DON Benito y DON Pedro Miguel, sobre recargo por infracción de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON ANTONIO ESPAÑA E HIJOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de marzo de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2.005 se formalizó por el Letrado Don José María de Prada Vicente, en nombre y representación de MERCANTIL ANTONIO ESPAÑA E HIJOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la insfracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. En general, en el conjunto del recurso, y respecto de todos los motivos de impugnación alegados, se observa una falta de análisis detallado de la contradicción entre las sentencias invocadas de contraste y la recurrida, limitándose el recurrente a hacer un breve estudio de la contradicción doctrinal que entiende que se produce en las citadas sentencias -y que concluye en cada motivo con la exposición de lo que el recurrente considera núcleo de la contradicción-, sin que en ningún momento lleve a cabo un análisis pormenorizado de la contradicción, tal y como exige el mencionado art. 222 LPL .

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )].

En el presente caso, el recurrente no cita en el motivo tercero ninguna norma infringida, a salvo de las que se citan en una referencia al motivo de suplicación que en su día se interpuso, sin que se realice en ningún caso un estudio pormenorizado de la infracción legal cometida en dicho motivo de impugnación, defecto que es imputable asimismo a los motivos de impugnación que se ubican bajo los ordinales segundo y quinto. Por su parte, en el motivo primero de impugnación se introducen tres cuestiones jurídicas en el debate, sin que en ningún momento queden claras las razones que llevan a impugnar al recurrente un sólo precepto como infringido, en concreto, el art. 1.e) del RD 1300/95 .

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

El trabajador codemandado sufrió accidente de trabajo el día 17 de enero de 2000, cuando prestaba servicios para la empresa actora, con la categoría profesional de soldador de 1ª. El trabajador, junto con el peón que le ayudaba, que en esos momentos se encargaba de echar plástico en la cinta transportadora, procedía a aplastar el plástico que caía en la saca colocada en una máquina con las manos introducidas por los huecos que quedan entre esa saca y la bancada que soporta la tolva, como era su habitual proceder, sin parar el funcionamiento de la máquina. Cuando realizaba esta operación, los rodillos le aprisionaron un brazo, y al intentar ayudarse con el otro para liberarlo, también se lo aprisionó. El peón que prestaba sus servicios en la misma máquina pulsó inmediatamente el botón de parada, al advertir lo sucedido. A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió amputación, de raíz, de ambas extremidades superiores. Estuvo primero en incapacidad temporal y, posteriormente, fue declarado en situación de gran invalidez. La máquina era un prototipo de pequeño tamaño que estaba desarrollando el trabajador, para lo que había sido contratado por la empresa. La empresa tenía elaborado un plan de prevención de riesgos laborales, en el que no se contemplaba nada acerca de la máquina productora del accidente. Alguna vez que el encargado de la empresa y el delegado de prevención pasaron por el lugar en el que se construía la máquina, habían advertido al trabajador de que tuviera cuidado. A raíz del accidente se elaboró un informe por la Inspección de Trabajo, que levantó acta de infracción en virtud del cual, la Delegación de Huelva impuso tres sanciones a al empresa. El INSS impuso a la empresa un recargo del 40% sobre las prestaciones reconocidas. La empresa interpuso demanda contra dicho recargo, que ha sido desestimada. Esta sentencia ha sido confirmada por la sentencia de suplicación, que ha valorado un conjunto de solicitudes de modificación de hechos probados, unas principales, otras subsidiarias, manteniendo incólumes los hechos probados de la instancia. Asimismo, ha desestimado la petición de nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, entendiendo que no es motivo de nulidad que las mismas no hayan declarado responsable, junto a la empleadora, a la sociedad titular de la patente de la máquina ni de sus inventores. Por otra parte, entendió que los hechos probados de la instancia no eran insuficientes, sin que el Magistrado de instancia haya resuelto en ningún momento con base en la prueba de presunciones. Por otra parte, en cuanto a la improcedencia del recargo impuesto, la Sala entiende que no se ha observado lo dispuesto en el art. 19 del ET, sin que se haya otorgado una protección eficaz al trabajador, ni se le haya facilitado formación alguna. También considera vulnerado el apartado primero del Anexo II del RD 1215/1997, de 18 de julio, al haberse sometido la máquina a sobrecarga, al proceder el trabajador a presionar el plástico para que entrara mayor cantidad en cada saco, así como el apartado quinto del párrafo primero del citado Anexo II, al no haberse provisto a la máquina de rejilla o cualquier otro mecanismo que impidiese que el trabajador estuviera en contacto con las cuchillas de la máquina. Ahora bien, el trabajador accidentado infringió el apartado 14, párrafo primero del Anexo II, al no parar la máquina cuando presionaba los plásticos, teniendo en cuenta que era buen conocedor de la misma, pues era él el que la estaba elaborando y perfeccionando para su fabricación posterior. Es por ello que se considera ajustado que no se impusiera el recargo en su cuantía máxima, sino en el 40%.

En el primer motivo articulado por la parte recurrente se plantea que existe responsabilidad asimismo de la sociedad que era titular de la patente, al haber sido dirigida la construcción de la máquina por uno de sus inventores. Entiende que ha habido nulidad del expediente administrativo que impuso el recargo por falta de medidas de seguridad y salud laboral porque no se le dio trámite de audiencia a las otras empresas implicadas, planteando asimismo una cuestión relacionada con la competencia de la entidad gestora para imponer el recargo, y citando como único precepto infringido el art. 1.e) RD 1300/95 . Ya se ha señalado que se aprecia falta de fundamentación de la infracción legal respecto de este motivo, porque no queda suficientemente claro cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida. Pero, sea como fuere, tampoco cabe apreciar entre la sentencia recurrida y la de contraste la contradicción exigida por el art. 217 LPL, puesto que ninguna de estas cuestiones se discute en la sentencia invocada de contraste, que se limita a desestimar tres infracciones procesales, para finalmente desestimar los motivos de fondo planteados, confirmando la sentencia de instancia, al entender que la resolución administrativa que impuso el recargo fijó la responsabilidad única de una empresa que no era la empleadora del trabajador, por lo que se reservaba expresamente a la esposa e hijo del difunto las acciones pertinentes contra la empresa efectivamente empleadora del trabajador, ya sea en su condición de responsable único o solidario con aquella sobre la que se impuso el recargo en el presente procedimiento.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo de impugnación, el recurrente entiende que la sentencia de instancia no ha valorado correctamente la prueba, en concreto, en lo que se refiere al alcance dado a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo. Ha de apreciarse falta de contenido casacional, puesto que lo que el recurrente pretende es que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

QUINTO

Lo mismo ha de apreciarse respecto del motivo tercero, en el que el recurrente pretende que se considere que la Sala de suplicación ha desestimado de forma incorrecta la modificación de los hechos probados cuarto y quinto, viniendo a reproducir la petición de revisión de hechos probados planteada en suplicación mediante el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, por lo

que, en virtud de la doctrina que acaba de mencionarse haya de apreciarse falta de contenido casacional.

SEXTO

En el cuarto motivo de impugnación, el recurrente cita como infringidos el art. 97.2 LPL, en relación con los arts. 14, 24 y 120.3 de la Constitución. Invoca como contradictoria a tales efectos la STSJ Andalucía/Sevilla de 12 de mayo de 1997, R. 567/95 . La sentencia analiza una reclamación por un complemento indemnizatorio pactado individualmente entre empresario y trabajador a percibir durante el tiempo de vigencia de una suspensión autorizada en el seno de un expediente de regulación de empleo. En los hechos probados de la sentencia de instancia no se fijaron datos suficientes para poder determinar la cantidad reclamada, por lo que se declaró la nulidad de la sentencia. En este sentido, conviene recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción en los términos que ya se han reflejado al analizar el motivo primero de impugnación del presente recurso.

Pero, además, la infracción planteada tiene carácter procesal. Y es doctrina de esta Sala que, cuando nos encontramos ante una cuestión de naturaleza procesal, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción".

En el presente caso, no puede apreciarse la existencia de contradicción ni en cuanto al fondo ni en cuanto al problema procesal planteado. En cuanto al fondo, porque nada tiene que ver la impugnación judicial de un recargo de prestaciones por accidente de trabajo con una reclamación de una cantidad indemnizatoria fruto de un acuerdo individual celebrado en el seno de un expediente de regulación de empleo. En cuanto a la infracción procesal, porque en el caso de la sentencia recurrida se entiende que procede la nulidad ya que la propia denegación de la revisión fáctica propugnada, por parte de la Sala de suplicación, genera una insuficiencia de hechos probados -de tal forma que el recurrente plantea la nulidad de la sentencia para el caso de que no prosperase la revisión de hechos probados postulada-, mientras que la sentencia de contraste no analiza esta cuestión, sino la relativa a la necesidad de determinar previamente la cuantía litigiosa como presupuesto imprescindible para poder realizar un pronunciamiento sobre el fondo.

SÉPTIMO

En el motivo de impugnación quinto se plantea la inexistencia de obligación de proteger las partes de la maquinaria con las que el trabajador pudiera entrar en contacto, en concreto, con la necesidad que apreció la Sala de suplicación de que se hubiesen instalado unas rejillas y otro mecanismo que evitase el posible contacto directo de las manos y brazos del trabajador con las cuchillas instaladas en la máquina. A tales efectos, invoca la STSJ Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 1996, R. 275/94. En este sentido, tampoco se aprecia la contradicción alegada, en los términos exigidos por esta Sala, puesto que en aquel caso se trataba de un accidente producido porque el trabajador se enganchó su jersey en el cilindro lijador de curvas, habiéndose declarado expresamente por la Sala que no era posible en absoluto proteger las cintas de lijado ni el suplemento de curvas, pues si así se hiciera no se podría lijar nada en ellos: han de estar al descubierto permanentemente durante el trabajo. En el caso de la sentencia recurrida, no consta que fuera necesario para triturar los plásticos que el trabajador tuviese que acceder por unos huecos al saco en el que caían los residuos para aplastarlos y que pudiera almacenarse en los mismos mayor cantidad de residuos y mucho menos que el trabajador tuviera que estar en contacto durante dicha operación con las cuchillas, no pudiéndose aislar las mismas mediante una rejilla u otro tipo de mecanismo.

OCTAVO

En cuanto al último motivo de impugnación planteado, el sexto, invoca el recurrente la STSJ Comunidad Valenciana de 19 de septiembre de 2003, R. 2305/03, respecto de la que ha de apreciarse asimismo falta de contradicción. En primer lugar, porque las normas infringidas no son coincidentes con las aplicadas por la sentencia recurrida (sólo coinciden en ambos supuestos el estudio del art. 19 ET ) y, en segundo lugar, porque consta en los hechos probados que el lugar donde introdujo la mano el trabajador no podía ser cubierto o protegido de ninguna forma, por exigirlo así el funcionamiento de la máquina. Nada se probó en el caso de la sentencia recurrida al respecto, sin que se probase que fuera imprescindible para el correcto funcionamiento de la máquina que el trabajador tuviera que acceder por unos huecos al saco en el que caían los residuos para aplastarlos, teniendo además que estar en necesario contacto con las cuchillas de la máquina. NOVENO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, que subraya el hecho de que las alegaciones de la parte no han logrado desvirtuar cuanto quedó razonado por extenso en la providencia antecedente sobre los motivos de inadmisión del presente recurso. Y según dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María de Prada Vicente en nombre y representación de MERCANTIL ANTONIO ESPAÑA E HIJOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de marzo de 2.005, en el recurso de suplicación número 2537/04, interpuesto por ANTONIO ESPAÑA E HIJOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 10 de febrero de 2.004, en el procedimiento nº 347/03 seguido a instancia de DON ANTONIO ESPAÑA E HIJOS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Ernesto, RECICLADOS ANDÉVALO S.L., DON Benito y DON Pedro Miguel, sobre recargo por infracción de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR