ATS 314/2008, 10 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2008
Fecha10 Abril 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en el rollo de Sala nº 4/2.007, dimanante del procedimiento abreviado nº 39/2.002 del Juzgado de Instrucción nº 6 de La Coruña, se dictó sentencia de fecha 19 de Abril de 2.007, en la se absolvió a Ángel Daniel por haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación inicialmente formulada contra el mismo y, siendo absuelto de otro concurso de delitos entre falsedad y estafa agravada de los que también venía acusado, se condenó a Daniel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390.1.1º, 2º y 3º, 392 y 74, como medio para cometer un delito de estafa de los artículos 248.1º y 249, todos ellos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

El acusado fue también condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.1.1º y 392 del Código Penal, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses, en las mismas condiciones que en el caso anterior, debiendo además indemnizar a la entidad CITIBANK ESPAÑA en la cantidad de 11.884'94 euros más los intereses de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC, y debiendo asimismo abonar la mitad de las dos terceras partes de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular, declarándose de oficio las costas restantes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Daniel, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, amparado en el artículo 849.2º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 390 y 392 del Código Penal ; y de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 11.1 de la LOPJ, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consecuencia del artículo 24 de la Constitución.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular Citibank España S.A. representada por el Procurador Sr. D. Antonio Barreiro Meiro Barbero.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.2º -debe entenderse 849.1º- de la LECrim, una infracción de ley en relación con la aplicación de los artículos 390 y 392 del Código Penal .

  1. Considera el recurrente que, dados los hechos declarados probados, la Audiencia de origen ha errado al subsumirlos en ambas conductas de falsedad de documento (mercantil continuado y oficial), al no haber quedado demostrado que el recurrente fuera quien falseó los documentos obrantes en autos, por lo que a lo sumo podrían entenderse concurrentes los elementos del artículo 393 del CP. A ello añade que la propia sentencia admite que el gerente del concesionario, al declarar como testigo en la vista, puso de manifiesto que era el otro imputado -que se halla en paradero desconocido- quien tuvo la principal intervención en la adquisición del vehículo, lo que no significa que el recurrente tuviera conocimiento de las intenciones de aquél.

  2. Conviene recordar la doctrina de esta Sala (por todas, SSTS nº 1.159/2.006 y nº 2.017/2.001 ) conforme a la cual para la existencia del delito de falsedad se precisa: a) Una «mutatio veritatis» o mudamiento de alguno de los elementos que integran la materialidad del documento o su creación ficticia; b) Que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, por lo que no existirá delito si la alteración la puede conocer a primera vista la persona a la que va dirigida, por tratarse de algo burdo y ostensible; c) Que el documento falsificado ingrese en el tráfico jurídico, con los consiguientes efectos perturbadores.

    También hemos declarado reiteradamente -como son exponente las SSTS nº 200/2.004 y nº

    2.553/2.001 - que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, es decir, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, por lo que incluso cuando no pueda determinarse quién sea el autor de la falsedad podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y sea conocedor de que el documento incluye hechos no verdaderos. En esta misma línea, se viene declarando desde antiguo que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual del documento, de modo que no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quién hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero.

    La vía casacional elegida determina, asimismo, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del relato fáctico en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. Entiende el recurrente que no concurren en el relato fáctico los elementos de la falsedad, al no haber constancia de que fuera él el autor material de las falsificaciones de los documentos empleados para la adquisición del vehículo.

    El primer párrafo de los hechos probados afirma que el acusado, de común acuerdo con el coimputado que se halla en ignorado paradero, ideó la adquisición de un turismo mediante un negocio de financiación crediticia, para lo cual hizo figurar a un tercero como persona destinataria del mismo y obligada, en consecuencia, a los pagos de la financiación, sin que este individuo tuviera conocimiento ni participación en el plan y sin que ni el recurrente ni su compinche tuvieran intención alguna de abonar las cuotas. Se dice, asimismo, que de este modo consiguieron un vehículo Peugeot 206, de cuya financiación se encargó la entidad Citibank España, presentando para ello el acusado y el individuo en paradero desconocido la serie de documentos que se relacionan (una fotocopia de nómina a nombre del tercero ya citado, en la que figuraba falsamente como empleado de la empresa DOGRAF UNO S.L., así como una fotocopia de su D.N.I.), haciendo figurar en la solicitud de financiación una firma asimismo falsa, como si perteneciera a ese tercero, e igualmente en la orden librada a la entidad bancaria Caja España para la domiciliación de los pagos.

    Ninguna duda ofrece la subsunción de dicha conducta en los artículos 392 y 390.1 del CP aplicados por la Sala "a quo". Pese a la vía impugnativa empleada, el recurrente viene a discutir la propia redacción fáctica, pretendiendo que no se le considere autor de la concreta falsificación de los documentos, y en el último inciso de su escrito viene asimismo a invocar su derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que la implicación en los hechos de la que le hizo objeto el imputado no localizado, atribuyéndole la alteración de los documentos, no puede tenerse como prueba válida de cargo, al no haber sido ratificada en la vista oral.

    No obstante, olvida en todas sus alegaciones la doctrina de esta Sala antes expuesta, según la cual no nos encontramos ante un delito de propia mano, de modo que resulta indiferente a los fines de la subsunción típica que el recurrente confeccionara de propia mano tales documentos o que lo hiciera la persona con la que previamente había concertado el plan o, incluso, que ambos se valieran de terceros no identificados para materializar la falsificación, pues lo relevante a efectos penales es que, siendo plenamente conscientes de la misma, dispusieron de tales documentos introduciéndolos en el tráfico mercantil para lograr su propósito, lo que se afirma en los hechos probados y además aparece sustentado en la contundente prueba de cargo que la Audiencia examina con detalle en el F.J. 1º, a cuyo contenido nos remitimos.

    Aun no siendo objeto de expresa impugnación, debemos hacer una breve consideración a la conducta típica que figura bajo el ordinal 3º de los hechos probados, donde se refiere también que, al tiempo de ser detenido, los agentes ocuparon en poder del ahora recurrente "un D.N.I. a nombre de Jose Enrique, con número NUM000, en el que había colocado una fotografía suya", señalándose en el F.J. 3º de la sentencia que el soporte del D.N.I. era auténtico y su numeración efectivamente se correspondía con la del verdadero titular (F. 63 de las actuaciones), si bien el acusado había sustituido la fotografía original por la suya propia, subsumiendo por ello la Audiencia esta conducta en los artículos 390.1.1º y 392 del CP .

    El carácter de documento oficial que comprende al D.N.I. ha sido señalado por esta Sala en incontables ocasiones. La aptitud falsaria del documento no se discute por el recurrente. Finalmente, tampoco en esta ocasión podría tener acogida la queja relativa a la materialización de la falsificación, siendo bastante a efectos penales el evidente dominio funcional que muestra el hecho de portarlo consigo como documento personal de identificación, el cual deja patente su voluntad de usar como propio el D.N.I. falsificado.

    En ninguno de los dos casos estamos, por lo tanto, ante la conducta del artículo 393 del CP que invoca el recurrente y que se refiere al uso doloso de un documento falso para perjudicar a un tercero, sino ante los delitos por los que ha sido condenado en la instancia.

    Procede, en consecuencia, inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, amparándose en el artículo 11.1 de la LOPJ, denuncia el recurrente un quebranto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que dimana del artículo 24 de la Constitución.

  1. Alega en esta ocasión que los hechos se produjeron entre los años 2.000 y 2.001, siendo detenido el recurrente a comienzos de 2.002, pese a lo cual no ha recaído sentencia sino a mediados de 2.007, es decir, más de cinco años después, lo que representa una vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, máxime si a ello se une el periodo de tramitación del actual recurso.

  2. Esta Sala acordó, en el Pleno de 21 de Mayo de 1.999, la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado mediante la aplicación, como circunstancia analógica vinculada al artículo 21.6º del Código Penal, de la atenuante de dilaciones excesivas e indebidas, en los casos en que se hubiere producido en el enjuiciamiento de los hechos un retraso injustificado no reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 CE ).

    Tal derecho fundamental, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado (STS nº 755/2.007, de 25 de Septiembre ). Como ya señalaran las SSTS nº 388/2.007, nº 180/2.007 y nº 95/2.007

    , son factores a valorar en cada caso concreto: a) La mayor o menor complejidad del delito investigado. b) La actitud procesal de las partes, singularmente del imputado, que será, en principio, el que tenga un mayor interés en las dilaciones aunque no en todos los casos. c) Esta actitud se plasma en el número de recursos interlocutorios que se puedan haber utilizado valorado la pertinencia de los mismos y si eran adecuados o simplemente dilatorios. d) Las causas por las que se han dilatado los trámites reglados cuya duración, en principio, se debe ajustar a las previsiones legales. e) Comportamiento de los órganos judiciales que nos llevaría a una posible responsabilidad por funcionamiento anormal de los Tribunales. f) Duración normal o anormal de las sesiones del juicio oral y del plazo para dictar sentencia.

    Este derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional, y no precisamente a quien reclama (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

    Además de lo anterior, se ha exigido que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1.151/2.002, «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual, poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (SSTC nº 73/1.992, 301/1.995, 100/1.996 y 237/2.001, entre otras; STS nº 175/2.001 .

  3. En primer lugar, debe señalarse que el recurso de casación frente a la sentencia dictada en la instancia representa el legítimo ejercicio por el acusado de su derecho al acceso a los recursos legalmente previstos, lo que no significa que en su tramitación no hayan de darse los pertinentes traslados procesales a las partes implicadas para la alegación de lo que a su derecho convenga, con el debido cumplimiento para ello de los plazos marcados en este caso por la LECrim.

    Dicho lo anterior, observamos que no sólo no alegó el recurrente en la instancia tal circunstancia, impidiendo así que fuera contradicha entonces por las acusaciones y que el Tribunal de procedencia dispusiera de la oportunidad de pronunciarse sobre ello, sino que tampoco ha especificado ahora -como exige esta Sala de Casación- las concretas paralizaciones existentes en este procedimiento. Pretende reconducir sin más su queja al cómputo global del proceso, lo que no representa por sí solo una dilación indebida e imputable a los órganos jurisdiccionales, pues como señaló la STS nº 994/2.006 la circunstancia no opera «in abstracto», sino que hay que aducir las situaciones procesales concretas que deben tenerse en cuenta para alcanzar la conclusión de la vulneración del derecho; es preciso, por tanto, concretar los periodos de paralización y examinar caso por caso sus causas.

    Así, aunque ciertamente los hechos se sucedieran entre los meses de Octubre de 2.000 y Enero de

    2.002, y fuera dictada sentencia en la instancia con fecha 19/04/2.007, no puede decirse que en tal lapso temporal se produjeran paralizaciones improcedentes e imputables a los órganos judiciales intervinientes: son de cierta complejidad los hechos enjuiciados y además, junto a la acusación pública, se encuentra personada en autos una acusación particular, lo que dificulta dar celeridad a la tramitación, al tener que cumplirse debidamente los trámites de traslado de cada actuación a cada una de las partes procesales personadas. Además, las actuaciones se han dirigido contra los dos sujetos imputados, habiendo sido preciso practicar numerosas diligencias para la localización del otro implicado, que finalmente hubo de ser declarado en ignorado paradero, lo cual también ha impedido justificadamente proceder con mayor premura en el enjuiciamiento de los hechos.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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