SAP Pontevedra 243/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2015:2183
Número de Recurso620/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución243/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00243/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36006 41 2 2008 0004678

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000620 /2015 CR

Delito/falta: CONTRA LA INTEGR.MORAL POR AUTORIDAD/FUNCIONARIO

Denunciante/querellante: Marco Antonio, MIVISA ENVASES

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL PALACIOS PALACIOS, JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE

Abogado/a: D/Dª ALBERTO GALLEGO RIVERA, EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA

Contra: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, Martina

Procurador/a: D/Dª SENEN SOTO SANTIAGO, JESUS MARTINEZ MELON

Abogado/a: D/Dª, NOEMI RODRIGUEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 243

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ILMOS/AS SR./SRASPresidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistradas DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Miguel Angel Palacios Palacios, en representación de Marco Antonio, adhiriéndose al recurso MIVISA ENVASE S.A. representada por el procurador Sr. Gabril Santos Conde contra LA Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000332 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, Martina, representados por los Procurador Sr. Senén Soto Santiago y Jesús Martínez Melón, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Marco Antonio como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales, concurriendo en ambas la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas:

Un delito contra la integridad moral, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de responsable o jefe de turno con funciones de coordinación o dirección de equipos de trabajo por el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a la persona, domicilio o lugar en que se encuentre Martina, excepto en su lugar de trabajo en horario laboral, a una distancia inferior a cien metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses.

Un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de responsable o jefe de turno con funciones de coordinación o dirección de equipos de trabajo por el tiempo de la condena, así como prohibición de acercarse a la persona, domicilio o lugar en que se encuentre Martina, excepto en su lugar de trabajo en horario laboral, a una distancia inferior a cien metros, y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, exonerando de responsabilidad civil a la aseguradora ZURICH".

En concepto de responsabilidad civil, Marco Antonio, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Entidad MIVISA ENVASES S.A.U, deberá indemnizar a Martina en la suma de 14.995,35 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC, y al SERGAS en la suma de 1.737,58 euros, más los intereses legales del art. 576 de la LEC ."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "UNICO- Martina ha venido prestando sus servicios como operario- paletizadora primero y prensista después- en el marco de una relación laboral que comprendió desde el mes de mayo de 2005 hasta el año 2012, haciéndolo en las instalaciones que la Entidad Mercantil MNIVISA ENVASES S.A.U. posee en el polígono industrial del Salnés, s/n, Ribadumia.

En el marco de dicha relación laboral, el acusado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y aprovechando su posición de superioridad jerárquica sobre Martina, ya fuera por el mero hecho de ser mecánico, ya por haber sido jefe de turno de la misma en el año 2008, y obrando con ánimo de menoscabar su integridad moral y psíquica, ha venido ejerciendo desde el verano de 2006 hasta julio de 2008 una conducta de hostigamiento hacia la trabajadora Martina, desarrollando actitudes de violencia psicológica de forma prolongada, ocasionándole alteraciones psicosomáticas de ansiedad, a fin de que Martina no soportara dicha situación de estrés, que comenzaron a raíz de un incidente acaecido aproximadamente en agosto del año 2006, pues Martina había recibido instrucciones de la empresa de no parar la máquina salvo orden del mecánico, y como fue llamada por megafonía en dos ocasiones para acudir al laboratorio, le solicitó al acusado que le sustituyera en la máquina durante su ausencia, a lo que el acusado se negó; Martina paró la máquina para poder ir al laboratorio, circunstancia que fue observada por el jefe de la fábrica, que reprochó a Martina hecho de haber pasado la misma, respondiendo ésta que el acusado se había negado a hacerse cargo de ella mientras acudía al laboratorio al que había sido llamada. Por ese motivo, el jefe de fábrica realizó una llamada de atención al acusado, comenzando desde este momento los acatos de hostigamiento contra Martina con la finalidad antes descrita.

Esta conducta hostil, que se producía con frecuencia, puede concretarse en varios episodios distintos desde verano d 2006 hasta julio de 2008:

- Martina desarrollaba su función de prensista en una máquina. Cuando una de las máquinas se averiaba, el procedimiento que seguía en la empresa era dar parte a un mecánico de la misma para que la reparara lo antes posible. Si la máquina no era reparada, esto repercutía en la productividad de la trabajadora, al no producir, o producir menos producto.

El acusado, siendo conocedor de esta circunstancia, y obrando con la finalidad de perjudicar a Martina para que repercutirá negativamente en su productividad, y por tanto en su reputación como trabajadora, se negaba en muchas ocasiones a repararle la máquina, reprochándole a Martina que la máquina se estropeaba por su culpa. Como los trabajadores no podían para la maquina salvo en caso de avería, cuando Martina u otro empelado necesitaba ir al servicio para hacer sus necesidades fisiológicas, el procedimiento a seguir consistía en pedir permiso para un mecánico se hiciera momentáneamente cargo de la máquina.

El acusado negó en muchas ocasiones a Martina el permiso para ir al cuarto de baño, llegando incluso un día a llevarle el acusado a su puesto de trabajo una lata que usaban para recoger aceite de las máquinas, diciéndole "ahí tienes", como indicándole que sí quería orinar lo hiciese en la lata, humillando de esta manera a la trabajadora.

La empresa facilitaba a los trabajadores material para introducir dentro de la prensa, material que puede ser de diversa calidad, por lo que el procedimiento a seguir consistía en facilitarles, previa indicación de la oficina técnica de la empresa, primero el material de la mejor calidad, que es el que menos ralentiza el proceso de producción, y finalmente suministrar el de categoría seis, de inferior calidad, pues ralentiza bastante el proceso de producción.

El acusado, obrando con la finalidad antes descrita, le proporcionaba a Martina, cuando era el jefe de turno, material de categoría seis- calidad inferior-, en vez de darle material de mejor calidad que lo había-, todo ello para ralentizar su producción, disminuyendo así su productividad, perjudicando su reputación.

Cada prensista de la fábrica recibía al incorporarse a la empresa un equipo de trabajo, entre el que se encontraba un gancho de imán con el que recoger restos de material metálico empleado en el proceso de producción.

El acusado, actuando con la finalidad antes descrita, y aprovechando que Martina no estaba en la prensa, en fecha no determinada del año 2008 le cogió el imán y se lo llevó.

En varias ocasiones, el acusado reprochó a Martina no saber hacer bien su trabajo, culpándola de doblar la hojalata, llegando a decirle en una ocasión que era " una inútil" y la vigilaba constantemente, incluso escondiéndose tras una prensa.

De igual forma, le reprochaba ser la causante de que las máquinas se estropearan; sin embargo, tras el paso del acusado por la máquina de Martina sin haber solucionado el problema, acudía otro mecánico y lo solventaba con el simple equilibrado de la bisagra o rectificando la caída de la hoja.

Dentro del plan concebido por el acusado de desprestigiar a Martina, a quien la situación de acoso le provocaba constantes lloros, llegó a decir en presencia de otros compañeros que estaba de ella "hasta los cojones" y que no hacia producción con ella.

Por último, el día dos de julio de 2008, la máquina de prensa de Martina presentaba un problema, y aprovechando que se encontraba sobre el re-embutido de la máquina, el acusado pulverizó aceite por debajo de la máquina de re-embutido, impregnando el rostro de Martina con aceite, humillándola.

Al preguntarle Martina al acusado que por qué hacía eso con ella, el acusado le dijo que cuando le terminara el contrato se encargaría él de que no la volvieran a contratar en la empresa, de modo que, viniendo a decirle que "cuando...

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