STSJ Andalucía 3041/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2009:8452
Número de Recurso280/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3041/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

Rº. 280/09-G

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3041/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Isabel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ FRA., Autos nº 1390/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Isabel contra C.R. FISIOPUERTO S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 11/11/08, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Isabel, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada C.R. FISIOPUERTO, S.A., con antigüedad desde el 13.08.1996, en el centro de trabajo sito en El Puerto de Santa María, c/ Revolera n° 1, con categoría profesional de limpiadora (hecho no controvertido).

El salario a efectos de despido de la trabajadora asciende a 15 #/día.

SEGUNDO

El día 03.07.2008, la empresa hizo entrega a la actora de una carta de despido, con efectos desde ese mismo día, obrante en las actuaciones (aportada por la actora junto a su demanda inicial y por la demandada en su ramo de prueba), cuyo contenido no ha sido impugnado y aquí se da por íntegramente reproducido.

Los hechos imputados en dicha carta a la trabajadora como sustentadores del despido, dejando de lado otros extremos periféricos, se centran en la deficiencia en el trabajo, así como el incumplimiento de la jornada de trabajo y horario asignado de forma reiterada, con un comportamiento fraudulento, abusivo y desleal, que representa un incumplimiento de sus obligaciones laborales más elementales y suponen la trasgresión de la buena fe contractual.

TERCERO

La demandante tiene asignado el siguiente horario laboral: de lunes a jueves de 13:30 a 15:00 horas y de 21:00 a 22:00 horas. Viernes de 13:30 a 15:00 horas y Sábado de 15:30 a 19:00 horas.

CUARTO

El centro de trabajo los Sábados no se encuentra abierto al público, ni acude al mismo el personal, a excepción de la demandante para ejercer las funciones de limpieza, teniendo asignado un horario más amplio que los demás días, para realizar una limpieza más completa que el resto de la semana.

-La demandante el día 17.05.2008 (sábado) llegó al centro de trabajo a las 15:21 horas, entra en el mismo con sus llaves, salió a las 15:51 horas, se sube en su coche y se desplaza hasta el n° 9 de la c/ Ángel Pérez Rodríguez (vivienda de un familiar), no saliendo hasta las 16:40 horas; se dirige en su vehículo a su domicilio, donde permanece hasta las 17:06 horas, no regresando al centro de trabajo hasta las 17:12 horas permaneciendo en el mismo hasta las 19:36 horas

Fichó a las 15:30 y 19:06 horas.

-La demandante el día 24.05.2008 (sábado), llegó al centro de trabajo a las 15:15 horas, salió a las 15:41 horas, sube a su vehículo y se dirige al n° 6 de la calle Banderillas, permaneciendo en dicho lugar hasta las 16:41 horas; se dirige en su vehículo al n° 9 de la c/ Ángel Pérez Rodríguez, permaneciendo hasta las 17:14 horas, no regresando a su centro de trabajo hasta las 15:21 horas, permaneciendo en el mismo hasta las 19.37 horas.

Fichó a las 15:16 y a las 19:06 horas.

-La demandante el día 07.06.2008 (sábado), llegó al centro de trabajo a las 15:12 horas, salió a las 15:17 horas, montando en su vehículo para regresar a las 16:52 horas, a las 17:45 horas llega una persona, al que deja entrar al interior de las instalaciones donde permanece hasta las 18:09 horas; la demandante permaneció hasta las 20:22 horas.

Fichó a las 15:14 y 19:04 horas.

QUINTO

En fecha 07.06.2006 la demandante ya fue amonestada por su impuntualidad en su horario de trabajo, recordándole el mismo.

La empresa procedió a poner reloj de control con obligación de fichar al inicio y finalización de la jornada laboral en mayo de 2008.

SEXTO

La demandante no ha ostentado en el último ano la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Presentada papeleta de conciliación ante el CEMAC, se celebró el acto con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No conforme con la sentencia de instancia que declara procedente el despido de la actora, limpiadora, a tiempo parcial, de un centro sanitario privado, que en la jornada de tarde de los sábados, que no había clientes y estaba el centro cerrado, para llevar a cabo una limpieza a fondo, firmaba pero se ausentaba, para actividades privadas, aplicándose el Convenio Colectivo del Sector del 2004, que estaba prorrogado a fecha de los hechos, Mayo a Julio 2008, porque el nuevo Convenio se publicó el 10/10/2008, y las faltas no son muy graves y están prescritas, se alza en Suplicación la parte actora, al amparo procesal del apartado b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, con tres causas de recurso, la primera, para suprimir del Hecho Probado 5º, "..que el reloj de fichas no se instaló en Mayo de 2008 y que fue el 3/12/2007", al no existir pruebas en las que se fundamente, y con base en el folio 37; la segunda, para suprimir del fundamento 2º, que es fáctico, lo siguiente: "... al continuar en su comportamiento, a pesar de las amonestaciones de la empresa...", con base en el art. 97.1 Ley de Procedimiento Laboral, y la tercera, para suprimir el párrafo 2º del Hecho Probado 2º, por sus valoraciones jurídicas.

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de

2005 y 18 de mayo de 2005):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, por ser irrelevante para el sentido del fallo, no basarse en documentos hábiles al fin pretendido y no fundarse en pruebas hábiles para que prosperase este cauce procesal, y no poderse amparar en la "obstrucción negativa", esto es, la supuesta falta de pruebas, sent. de esta Sala nº 2030/09 de 26 de Mayo de 2009 .

SEGUNDO

Y como censura jurídica, por el cauce del apartado c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, se formulan tres causas de recurso, la primera por infracción de los artículos 82.3, 90.4 y 96.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 3 y 41 del Convenio Colectivo de las empresas destinadas a establecimientos sanitarios de carácter privado de la provincia de Cádiz, publicado en el BOP de Cádiz, de 10 de octubre de 2008, sobre la fecha de entrada en vigor del Convenio Colectivo de las empresas sanitarias, que en su art. 3 se...

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