STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:3345
Número de Recurso1829/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1829/10

N.I.G. 48.04.4-10/002645

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALTA SEGURIDAD S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Bilbao, de fecha diez de mayo de dos mil diez, dictada en los autos núm. 271/10, seguidos a instancia de D. Juan Ramón, frente a la ahora recurrente, sobre Reconocimiento de derecho (RPC).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Juan Ramón, presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 1 de julio de 2.008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario mensual de 1.211,07 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

2).- El actor tenía su residencia al inicio de su prestación de servicios en Amorebieta, y en el mes de octubre de 2.008 se trasladó al domicilio de Luiando.

3).- En el mes de enero de 2.010, la empresa asignó el cuadrante del mes de febrero de 2.010 donde figura que el centro de prestación de servicios será Orduña, debiendo prestar servicios los siguientes días:

1 (de 22.00-7.00 horas), 4 (15.00-22.00), 5 (15.00-22.00), 6 (15.00-22-00), 7 (15.00-22.00), 8

(15.00-22.00), 9 (15.00-22.00), 10 (15.00-22.00), 13 (7.00-15.00), 14 (7.00-15.00), 15 ( 7.00-15.00), 16 (7.00-15-00), 17 (7.00-15.00), 18 (7.00-15.00), 19 (7.00- 15.00), 23 (22.00-7.00), 24 (22.00-7.00), 25

(22.00-7.00), 26 (22.00-7.00), 27 (22.00-7.00) y 28 (22.00-7.00).

4).- En fecha 10 de febrero de 2.010 se comunica al actor que a partir del 13 de febrero de 2.010 y por motivos organizativos pasará a desempeñar su labor profesional en otro centro de trabajo de la empresa diferente al que estaba destinado, debiéndose poner en contacto con el Jefe de Servicios D. Bernardino para conocer el nuevo destino, entregándosele por la empresa un nuevo cuadrante para el mes de febrero el día 17 del mismo mes, pasando a prestar servicios:

-En Osakidetza centro de salud mental de SAnturtzi el día 24 con horario de 8:00 a 15:00 horas.

-En la karpa kiosko del Arenal los días 18, 19, 20 y 21 con horario de 7:00 a 15:00.

Dicho cambio ha ocasionado que al actor se le asignara un total de 111 horas en el mes de febrero de 2.010, 140 horas el mes de marzo de 2.010 y 133 horas el mes de abril de 2.010, reduciendo ostensiblemente el número de horas que venía realizando tal y como constan en los cuadrantes del trabajador desde el mes de abril, que damos por reproducidos (abril 2.009, 175 horas; mayo 2.009, 98 horas ¿no trabajó todo el mes-; junio 2.009, 168 horas; julio 2.009, 175 horas; agosto 2.009, 192 horas; septiembre 2.009, 105 horas ¿no trabajó todo el mes-; octubre 2.009, 184 horas; noviembre 2.009, 168 horas; diciembre 2.009, 195 horas; y enero 2.010, 252 horas).

5).- Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, de fecha 10/11/2.009, se condena a la empresa demandada a abonar al demandante Sr. Juan Ramón la cantidad de 1.818,95 euros en concepto de diferencias salariales por desplazamientos y de dietas, por los desplazamientos del actor a los distintos centros de trabajo desde la sede de la empresa en Bilbao.

En dicha reclamación, el actor fundaba su derecho computando la distancia entre la sede de la empresa sita en Bilbao y los distintos centros de trabajo donde el actor debía prestar sus servicios, lo que negaba la empresa aduciendo que debía computarse desde el domicilio del trabajador pues desde tal se desplaza a su centro y nunca pasaba por la sede de la empresa en Bilbao, estableciendo la resolución como hecho probado que la empresa tiene su sede en Bilbao, que los trabajadores nunca acuden a dicho centro sino que lo hacen directamente desde el domicilio a su centro de prestación de servicios, que la empresa abona las dietas a todos los trabajadores computándose desde Bilbao.

6).- El actor, con anterioridad a la comunicación de la empresa presta servicios en dos turnos (22:00-7:00 horas; 15:00-22:00 horas), en el centro de trabajo de Orduña al menos desde el mes de abril de

2.009, constando en el contrato de trabajo de conversión en indefinido suscrito en fecha 30 de junio de

2.009 que el centro de trabajo será IFAS de Orduña y otros centros de trabajo.

7).- El 22/03/2.010 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra Alta Seguridad, S.A., debo declarar y declaro nula la modificación sustancial en las condiciones de trabajo realizada a la actora por parte de la empresa demandada, notificada el 10/02/2.010 por la que con eficacia inmediata le notifica al actor la modificación de centro de trabajo, turno y horario, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a la reposición del actor a las condiciones que tenía con anterioridad a la modificación.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso por la parte demandada recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único tema a resolver en el presente recurso de suplicación - al igual que en el proceso del que dimana - es el de precisar la calificación que con arreglo a derecho corresponde a la decisión empresarial de alterar, con efectos de 13 de febrero de 2010, el lugar y el horario de trabajo del vigilante de seguridad aquí recurrido.

La sentencia de instancia, estimando la demanda interpuesta por el trabajador, ha dictaminado que la medida impugnada constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y ha declarado su nulidad por haberse adoptado sin seguir el procedimiento legalmente establecido. Mediante su recurso la mercantil demandada insta el reconocimiento de que la modificación operada no tiene carácter sustancial, con las consecuencias inherentes a ese pronunciamiento.

SEGUNDO

Dos son los motivos en los que la empresa recurrente apoya su propuesta revocatoria del fallo de instancia, respectivamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Mediante el inicial, y en base a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Bilbao, de fecha 10 de noviembre de 2009, denuncia la omisión en la declaración de hechos probados del particular relativo a la localidad, entendida en los términos del artículo 35 del convenio colectivo de aplicación, donde el actor presta sus servicios o para la que ha sido contratado. Propone, por ello, la adición de un nuevo ordinal, al objeto de que en el mismo se haga explícita mención de que dicha localidad es Bilbao. Arguye al efecto que si la resolución judicial que cita ha reconocido el derecho del trabajador a percibir el concepto previsto en el artículo 36 del convenio tomando como punto de partida en Bilbao es porque considera que la localidad donde presta sus servicios o para la que ha sido contratado es Bilbao.

Esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones que la viabilidad de un motivo de revisión fáctica por adición, exige, entre otros requisitos, que la prueba documental que lo sustenta acredite, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, la certeza del dato que se trata de introducir, es decir, sin tener que acudir a argumentaciones, conjeturas o hipótesis, más o menos lógicas o razonables.

Tal exigencia no se cumple en este caso en el que la resolución judicial alegada no establece de manera clara e inequívoca el extremo que se pretende incorporar, que en todo caso no tiene carácter fáctico sino conclusivo, y lo que proclama es que desde hace al menos 25 años, la empresa liquida el kilometraje a todos sus trabajadores computando los desplazamientos desde su sede en Bilbao, a...

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