ATS, 18 de Octubre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:14873A
Número de Recurso3/2010
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Jerez de la Frontera se dictó el 8 de

noviembre de 2007 sentencia desestimatoria de la demanda por despido promovida por D. Romualdo en la que se reclamaba la declaración de despido nulo y subsidiariamente improcedente del acordado el 31 de julio de 2007. En dicha sentencia se declara probado lo siguiente: " SEGUNDO.- El actor ingresó con un contrato eventual que con posterioridad fue transformado en indefinido hasta el 31 de julio de 2.007, fecha en la que se le comunica la extinción del contrato de trabajo con la misma fecha por causas económicas. El tenor literal de la carta es el siguiente: "Ante el rechazo del Tribunal Supremo de la tramitación del Recurso de Casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 18.7.02, se hace firme el embargo del 50 % de las cantidades mensualmente liquidadas por dispensación de medicamentos y productos sanitarios del Sistema Nacional de Salud, haciéndose imposible, por razones económicas que esta Farmacia donde presta sus servicios como Auxiliar de Farmacia, continúe realizando su actividad. Es por ello que me veo en la obligación del cierre de la misma, y por tanto extinguir su contrato de trabajo con fecha 31-7-07, estando esta situación prevista en el apartado c) del Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores

. Conforme al Art. 53 de la citada norma, le corresponde una indemnización de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS (4.597,92 Euros), correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, tal como dispone la letra b) del mencionado artículo. Lamentando tener que llegar a tal decisión, le saluda atentamente." TERCERO.- El 30-7-07 el actor percibió 4.597,92 Euros en concepto de indemnización por despido objetivo. CUARTO.- En el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Lebrija en juicio declarativo menor cuantía nº 284/96, se ha dictado sentencia el 8-1-99, en la que declara nula la escritura de compra venta de oficina de farmacia de 8-3-1984, declarando que doña Coro no es titular de la oficina de farmacia sita en la localidad de Trebujena, Plaza de España nº 3, declarándose igualmente la nulidad de cuantos documentos traen causa del anterior, debiendo la codemandada dejar libre y expedito el local que ocupaba, sin obligación por parte de doña Coro de satisfacer cantidad alguna. QUINTO.- El 18-7-02 se dictó sentencia de la Sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, revocando en parte la sentencia de instancia, manteniendo la nulidad del contrato de compraventa de la farmacia. Dicha sentencia fue ejecutada en el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Lebrija por la suma de 344.124,20 Euros, más 125.867,21 Euros de intereses y costas. SEXTO.- El Auto de 20-3-07 del Tribunal Supremo no admitió el recurso de casación planteado. SÉPTIMO.- Coro presentó en Junio 07 comunicación de cierre ante la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, tramitándose expediente de cierre definitivo de la farmacia, decidiéndose éste por Acuerdo de 2-10-07. OCTAVO.- El actor estaba al tanto del proceso que tenía la demandada respecto de la farmacia. En la farmacia había cuatro trabajadores y han sido despedidos los cuatro. En el Fundamento Primero de la sentencia se dice lo siguiente : "Se ha puesto a disposición del actor la indemnización el 30-7-07, día antes de la efectividad del despido el 31-7-07. El que no se le haya entregado el 1-7 cuando se le entregó la carta y siendo una causa económica, estimamos que no convierte al despido en despido nulo. Tampoco es improcedente al constatarse la existencia de causas económicas suficientes para la extinción. Habiéndose abonado la indemnización, sin que se haya discutido su cuantía, y cumpliéndose el preaviso, no existen diferencias a favor del trabajador a apreciar en sentencia conforme al art. 123.1 de la L.P.L." El Fundamento de Derecho Segundo dice lo siguiente: "Estando acreditado el cierre de la farmacia no procede otra cosa que el despido objetivo de los trabajadores, al no corresponder la realización de un ERE en plantillas en número inferior a cinco trabajadores conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación resuelta por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 9 de diciembre de 2008 con desestimación del recurso figurando en su único Fundamento de Derecho entre otros razonamientos el siguiente : "Pretende, en primer lugar, que se declare la nulidad del despido, con base en que no se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización de forma simultánea a la extinción y, no se han justificado las causas económicas. Alega la parte recurrente que la comunicación tuvo lugar el 1 de julio de 2007 y que hasta el 30 de este mes no se le puso a disposición las indemnización. Sin embargo, de la inalterada resultancia fáctica declarada probada, consta acreditada que la indemnización se le abonó al trabajador un día antes de recibir la comunicación escrita del cese, concretamente el 30 de julio se le pagó la indemnización y el 31 de julio se le comunicó por escrito la extinción por causas objetivas . En relación con las causas económicas, ha de indicarse que han quedado acreditadas y consta que el actor conocía toda la problemática por la que estaba pasando la empresa. Por lo tanto, no procede declarar la nulidad del despido. Subsidiariamente, solicita la parte recurrente que se decrete la improcedencia, por no haberse producido por causas económicas. Ha quedado probado que por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija, en juicio declarativo menor cuantía nº 284/96, se dictó sentencia el 8 de enero de 1999, que declaró nula la escritura de compraventa de oficina de farmacia 1984, declarando que doña Coro no era su titular, debiendo dejar libre y expedito el local que ocupaba. El 18 de julio de 2002 se dictó sentencia de la Sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, revocando en parte la sentencia de instancia, manteniendo la nulidad del contrato de compraventa de la farmacia. Dicha sentencia fue ejecutada en el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Lebrija por la suma de 344.124,20 Euros, más 125.867,21 Euros de intereses y costas. El Tribunal Supremo, en el Auto de 20 de marzo de 2007 no admitió el recurso de casación planteado. En la farmacia había cuatro trabajadores y han sido despedidos los cuatro. Al haberse producido el despido objetivo por las causas económicas indicadas, se ha de declarar la procedencia del mismo, de conformidad con el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida".

TERCERO

Formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 30 de septiembre de 2009 se dictó Auto declarando su inadmisión por falta de contradicción.

CUARTO

Por el Letrado D. ANTONIO TEJERO RUÍZ actuando en nombre y representación de D. Romualdo se presentó el 12 de febrero de 2010 escrito de demanda de Error Judicial frente a la sentencia firme del Juzgado de lo Social número uno de los de Jerez de la Frontera en los autos 695/ 2007 .

QUINTO

De la citada demanda se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, interesando la inadmisión de la misma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO. - Postula la parte actora en las presentes actuaciones sobre Error Judicial que se efectúe

dicha declaración acerca de la sentencia que desestimó la demanda sobre nulidad y subsidiaria improcedencia del despido del que la parte demandante fue objeto. Como tal error considera en primer lugar, que no se declara la nulidad del despido, tampoco lo fue en suplicación porque la indemnización que acompaña al despido objetivo le fue satisfecha el 30 de julio de 2007, es decir un día antes del despido que le fue comunicado el 31 de dicho mes y año, en lugar de producirse en forma simultánea. También considera que hubo error al no estimar la pretensión subsidiaria de improcedencia.

En todo caso, la jurisprudencia no admite como indemnizable cualquier error, sino solamente el patente y craso. Así resulta de la línea seguida por esta Sala y que podemos resumir transcribiendo nuestra sentencia de 18 de marzo de 2004 (Rec. 8/2002 ), del siguiente tenor: "En este sentido recuerdan las sentencias de esta Sala de 18-3-96 (rec. 1358/94 ), 13-10-00 (rec. 79/00 ), 28-12-00 (rec. 3759/99 ), 15-2-01 (rec. 4494/99 ) y 18-4-01 (rec. 2606/00 ), entre otras muchas, que el error judicial "no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho". Por su parte, la de 27-1-95 (recurso 496/94) destaca que "la índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial". Y añade que "las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios", ya que "el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma entraña en ocasiones una pluralidad de soluciones que ha de ser depurada a través del sistema de recursos". De ahí que el error judicial se sitúe en un plano distinto, pues tiene "un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados".

Para la determinación de esos supuestos, esta Sala IV ha establecido --sentencias de 7-4-95 (rec. 1849/93 ), 16-5-97 (rec. 1047/95 ), 14-5-98 (rec. 1349/97 ), 20-5-98 (rec. 1186/97 ), 9-12-98 (rec. 3383/97 ), 21-12-98 (rec. 5162/97 ), 13-7-99 (rec. 2276/97 ), 20-12-99 (rec. 5071/98 ), 8-3-00 (rec. 3204/98 ) y 7-4-00 (rec. 3914/98 ), entre otras - que:

  1. "El concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales". A lo que debe añadirse, decimos ahora aunque parezca obvio indicarlo, que en todo caso es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  2. "Sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues ésta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico" ( SSTS/Civil de 4-2-88, 16-6-89, 5-12-89 ; y SSTS/Social de 16-11-90, 15-2-93 y 14-10-94, entre otras).

  3. El anterior criterio restrictivo, es expresivo de que el error judicial sólo se configura en el supuesto de que "se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance" ( SSTS/Civil de 4-2-88 y 16-6-88 ).

En los ordinales primero y segundo de Antecedentes de Hecho se reproduce el contenido de los dos Fundamentos de Derecho de la sentencia frente a la que se dirige la demanda de error judicial, así como el único Fundamento de Derecho de la sentencia de Suplicación confirmatoria de la anterior.

Una vez destacado en el firme relato histórico los particulares relativos a la entrega de la indemnización, 30 de julio de 2007, de la comunicación del despido y fecha de efectos, 31 de julio de 2007, así como de las razones aducidas y las que se considera probadas como causa del despido objetivo, de la simple lectura de la Fundamentación se advierte, en cuanto a la petición de la declaración de nulidad, la secuencia lógica entre los hechos descritos en el relato histórico y la respuesta judicial.

En cuanto a la declaración de improcedencia existe también una respuesta coherente con los elementos fácticos a ponderar y la razonada conclusión carente de atisbo de arbitrariedad no aparece apoyada en elementos extraños a las nociones jurídicas de obligada aplicación al caso.

De manera evidente no sólo no concurre el error craso, palmario, único al que se atribuye la posibilidad de generar los efectos propios del éxito de una demanda por error judicial sino tampoco el error de inferior entidad que justifique un proceso hasta determinar su alcance por lo que la demanda deberá inadmitirse por abusiva, en aplicación del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como lo viene haciendo reiterada doctrina de la Sala AATS de 17 de mayo de 2006, (Rec. 1/2006 ), de 6 de abril de 2005, (Rec. 11/2004 ), de 8 de enero de 2009, (Rec. 3/2008 ), de 29 de septiembre de 2009 (Rec. 13/2009 ), de 20 de enero de 2009 (Rec. 17/2008 ), de 6 de abril de 2006, (Rec. 37/2005 ), de 30 de septiembre de 2005, (Rec. 2/2005 ), de 28 de octubre de 2004 (Rec. 53/2003 ), y de 23 de abril de 2004, (Rec. 32/2003 ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a admitir la demanda de Error Judicial presentada por el Letrado D. ANTONIO TEJERO RUÍZ actuando en nombre y representación de D. Romualdo frente a la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2007 por el Juzgado de los Social núm. Uno de Jerez de la Frontera en autos núm. 695/2007.

Contra la presente resolución cabe recurso de súplica ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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