STS 691/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:3988
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución691/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto la demanda de Error Judicial presentada por D. Roberto y Dª. Encarnacion , representados y asistidos por el letrado D. Fernando Arribas Hernáez, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca , dictada en autos núm. 441/2012, a instancia de Dª. Encarnacion y D. Roberto , frente a Silverlux, SL; T4 Electroiluminación SL; Dª. Joaquina y D. Carlos María , sobre Despido. Ha sido parte recurrida Dª. Joaquina y D. Carlos María y Silverlux SL representados por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha, 7 de febrero de 2014 la representación de D. Roberto y Dª. Encarnacion presentó escrito de demanda sobre Error Judicial, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia «por la que se estime esta demanda y declare la existencia de error judicial en el hecho probado quinto de la referida resolución, en los términos expresados en el hecho tercero de este escrito, con imposición de costas a los demandados si se opusiesen a las pretensiones de esta parte».

SEGUNDO

Con fecha 4 de junio de 2014 se dictó auto por esta Sala de lo Social inadmitiendo la demanda de Error Judicial que fue recurrido en reposición por los demandantes.

Con fecha 17 de diciembre de 2014 se dictó auto resolviendo recurso de reposición cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de reposición interpuesto por el letrado D. Fernando Arribas Hernáez, en nombre y representación de DON Roberto Y DOÑA Encarnacion , contra el Auto de fecha 4 de junio de 2014, reponiendo el mismo y ordenando la prosecución de las actuaciones en los términos legalmente establecidos

.

TERCERO

Por Decreto de 24 de febrero de 2015 se admitió la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fue contestada por las partes personadas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN de la demanda, y no habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se señaló como fecha de votación y fallo el 19 de julio de 2016, llevándose a cabo dichos actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de error judicial formulada en las presentes actuaciones achaca a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca de fecha 14 de septiembre de 2012 , dictada en autos 441/2012 un grave error judicial y suplica de esta sala la declaración de error judicial para lo que solicita se dicte sentencia por la que se estime la demanda y "declare la existencia de error judicial en el hecho probado quinto de la referida resolución".

Tal hecho probado tiene la siguiente redacción: "En el acto del juicio, el testigo de la parte actora, Don Alvaro , manifestó que había puesto una demanda civil contra su hija Joaquina , y que la presente demanda laboral se había interpuesto por su hija Encarnacion y por su yerno Roberto , contra su hija y su ex esposo por su mandato, ya que su hija Joaquina no había querido llegar a un acuerdo con él, en relación con la pensión que venía percibiendo de SILVERLUX, S.L."

Considera la demandante que se trata de un grave error ya que el testigo nunca dijo lo relatado en el hecho como se desprende de la oportuna grabación. Considera que tal hecho fue el fundamento de la desestimación de la demanda y que, al ser un hecho extraído de la testifical no lo pudo combatir en el recurso de suplicación que formuló y que fue desestimado por la STSJ de Baleares de 23 de septiembre de 2013 .

SEGUNDO

El presente procedimiento de error judicial tiene por objeto y finalidad, derivada del artículo 121 de la Constitución , la de servir de presupuesto para que, quien se ha visto perjudicado por una decisión judicial errónea, pueda percibir del Estado la correspondiente indemnización por los daños derivados de aquella actuación. Se trata, por tanto, de un nuevo proceso y no de un recurso dirigido a revisar la actuación, adecuada a derecho o no, de una resolución judicial dictada en un proceso entre partes, pues lo que se trata en él es de decidir si la resolución denunciada puede considerarse errónea, lo que exige que el error sea "craso, evidente e injustificado", como ha sido establecido, tanto en reiterada doctrina de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , como de esta Sala, en continuadas resoluciones -por todas SSTS de 4-3-04, recurso 9/03 ; 24-3-04, recurso 12/03 ; 5- 10-04, recurso 11/03 y 15-3-05, recurso 1/02 .

En efecto, se ha de tratar de un error determinante de una responsabilidad por daños y perjuicios y por ello de imputación culpable e injustificada a quien lo cometió, más allá de las muchas discrepancias interpretativas sostenidas por las partes que se pudieron producir en el pleito de origen.

Esta concepción ha llevado a la jurisprudencia a reiterar que el procedimiento de error judicial no constituye un remedio que permita la revisión de las resoluciones judiciales. Al respecto, hemos sostenido lo siguiente (véanse, por todas, nuestras STS/4ª de 22 enero 2014 y 26 mayo 2015 -5/2/2013 y 5/18/2014, respectivamente- y ATS/4ª de 18 octubre 2010, rec. 5/3/2010 ):

  1. El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.

  2. Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.

  3. El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 CE y desarrollado en los arts. 292 y ss. LOPJ ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.

  4. En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.

  5. Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.

  6. El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.

TERCERO

La aplicación de la doctrina anterior al caso enjuiciado debe conllevar la desestimación de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones. En primer lugar, la demandante no hace constar en su demanda en qué términos entiende que se pronunció realmente el testimonio concreto de forma que pudiera explicarse y la Sala comprender el error que dice haber padecido el juzgador. Lo que revela la construcción de la demanda es que hay una discrepancia clara de la parte respecto de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia a la que se le imputa el error, lo que no es propio de este extraordinario procedimiento que no puede admitir como fundamento de la pretensión discrepancias con los hechos establecidos en la sentencia o con la interpretación del derecho. En segundo lugar, resulta que la sentencia hace convicción de los hechos probados y decide que no se ha producido la vulneración de derechos fundamentales que se pretendía con fundamento en el conjunto de la prueba practicada y no de manera exclusiva o excluyente sobre el hecho probado quinto cuya certeza se cuestiona, lo que impide considerar el error que se achaca a la sentencia. En definitiva, en la decisión judicial no se aprecia la comisión de un error patente e injustificado, ya que la sentencia ha valorado las pruebas aportadas, motivando adecuadamente la fijación de los hechos, que podrá ser discutida y podrá discreparse o no de ella, pero es una interpretación coherente y razonable de las pruebas aportadas que, en modo alguno cabe calificar como errónea en el sentido jurisprudencial anteriormente indicado.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la representación de D. Roberto y Dª. Encarnacion en relación a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca de fecha 14 de septiembre de 2012 , dictadas en autos 441/2012.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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