ATS, 4 de Noviembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:14806A
Número de Recurso1850/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 829/09 seguido a instancia de D. Ezequias contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de marzo de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda y declarando improcedente el despido de 14/07/2009.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Juan José González Hernández en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 de Granada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso respecto de ninguno de los motivos planteados.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 17 de marzo de 2010 (rec. 246/2010 ), revoca la de instancia, estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor. Consta que el demandante, conserje de finca urbana que percibe su salario y aparte la cantidad correspondiente a la recogida de basura (la comunidad se lo cobra a cada vecino que opta por esta posibilidad), fue despedido por decisión de la Junta General extraordinaria de la Comunidad tras haber tenido un altercado con dos de los vecinos. En instancia se declara procedente el despido, consideración que no comparte la sentencia ahora atacada en casación unificadora. Por lo que al presente recurso interesa, la Sala afirma que lo percibido por la recogida de la basura merece la consideración de salario, y que la carta de despido es genérica y no alude a las causas concretas --en la carta se hace referencia al incumplimiento sistemático de las funciones propias de su puesto, con disminución voluntaria del rendimiento--, por lo que la extinción merece la consideración de improcedente.

Contra esta sentencia interpone la demandada el presente recurso de casación para unificación de doctrina, construido sobre tres motivos casacionales, el primero relativo a la procedencia del despido por conocer el actor las causas concretas del mismo, el segundo sobre la incorporación de cuestiones nuevas en fase de suplicación, y el tercero sobre la inclusión de la recogida de basuras en el concepto de salario.

Para viabilizar el primer motivo del recurso se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de marzo de 2009 (rec. 102/2009 ), en la que se discute si la descripción de los hechos motivadores del despido es suficiente o no, teniendo en cuenta que la carta de despido se limitaba a imputar al trabajador que había realizado labores y tareas incompatibles con su situación de incapacidad temporal, sin concretar que tales labores consistían en trabajos de reforma o construcción en una finca de su propiedad, si bien concretando que había tenido lugar el 5-8-2008, cuando se encontraba de baja. Razona la sentencia que al concretar la carta el día en que los hechos se produjeron, proporciona al trabajador un conocimiento suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, sin necesidad de concretar que se trata de trabajos para la reforma o reparación de la finca de su propiedad, dado que, tendiendo constancia de la fecha, aquel tenía la certeza de cuales eran las labores o tareas incompatible con su situación de incapacidad temporal.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque mientras en el caso de referencia la carta proporcionaba al trabajador un conocimiento suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputaban, porque si bien no se precisaba que los trabajos incompatibles con la incapacidad temporal eran para la reforma o reparación de la finca de su propiedad, sí se advertía que las tareas incompatibles se había producido determinado día, entendiendo la Sala que con este dato el trabajador podía conocer con certeza cuáles eran. No ocurre tal cosa en el caso de autos, en el que la carta de despido sólo aludía al incumplimiento sistemático de las funciones propias de su puesto, con disminución voluntaria del rendimiento.

SEGUNDO

Tampoco es posible apreciar contradicción respecto de la sentencia aportada de referencia para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de junio de 2004 (rec. 1201/2004 ), en la que se descarta la práctica de la prueba pretendida por la parte por considerarla extemporánea al no haberse instado ni en la comparecencia celebrada en la instancia ni, previamente, al amparo del art. 78 LPL . Cuestión que no se discute en el caso de autos, en el que la Sala modifica los hechos probados y valora la prueba practicada para llegar a una conclusión diversa a la de instancia.

TERCERO

Tampoco hay contradicción respecto de la tercera sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de 3 de octubre de 2002 (rec. 983/2002), en la que se discuten los efectos de la consignación indebida de la indemnización por despido respecto de la paralización de los salarios de trámite cuando el error resulta de la no inclusión de determinadas cantidades percibidas fuera de nómina. Entiende la Sala que el defecto de consignación del empresario no puede imputarse a un mera finalidad defraudatoria, ni calificarse como arbitrario o caprichoso, pues responde a la existencia de una efectiva discrepancia jurídica entre las partes sobre los elementos necesarios para el cálculo de las cantidades a consignar, discrepancias que necesitaron someterse a un procedimiento judicial, en el que las partes mantuvieron con seriedad sus respectivas posturas, para quedar resueltas.

Así las cosas mientras en el caso de autos se discute, y acepta, la inclusión de un determinado concepto en el salario a efectos de la concreción de éste, en el de referencia se debaten los efectos de la consignación indebida de la indemnización por despido respecto de la paralización de los salarios de trámite cuando el error resulta de la no inclusión de determinadas cantidades percibidas fuera de nómina, y sobre las que las partes no estaban de acuerdo.

CUARTO

De otra parte, incurre el recurrente en defecto insubsanable en preparación y en interposición al no contener los escritos correspondientes alusión alguna a los hechos concurrentes en las sentencias de referencia, sino simples incorporaciones de fragmentos de éstas que contienen la doctrina que interesa a las pretensiones de la parte.

Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003

(R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De otra parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos. De otra parte, tampoco se cubren, pese a la insistencia de la recurrente, las exigencias legales propias de los escritos de preparación e interposición. QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan José González Hernández, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 de Granada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 246/10, interpuesto por D. Ezequias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 23 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 829/09 seguido a instancia de D. Ezequias contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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