ATS, 28 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:14805A
Número de Recurso971/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 941/06 seguido a instancia de DON Apolonio contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, S.A., FINANDUERO, S.A, SV, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Apolonio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de diciembre de

2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo 2010 se formalizó por el Letrado Don Julian Maria Crespo Carrillo, en nombre y representación de DON Apolonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de julio de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2009 (Rec. 3757/2009 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente al auto de 25-11-2008. Consta que en acto de conciliación se acuerda que las empresas CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA y FINANDUERO SV S.A., ingresarán antes del 27- 02-2007 en la cuenta del trabajador, 200.000 euros en concepto de finiquito. Las empresas ingresan 124.000 euros por lo que el trabajador solicita ejecución de 76.000 euros, produciéndose a continuación los siguientes avatares procesales: 1) Por Auto de 15-03-2007, se acuerda ejecución del acta de conciliación por importe de

76.000 euros más 12.350 euros de costas e intereses, que es impugnado por las dos empresas por entender que la cantidad de 200.000 euros pactada era bruta y la indemnización de un directivo está sujeta a IRPF; 2) Por Auto de 30-05-2007, se desestima la oposición a la ejecución y se pone a disposición del actor 76.000 euros, por entender que dado que no se desglosaron las cantidades, la intención de las partes era pactar una cantidad neta; 3) Dicho Auto fue recurrido en reposición, siendo confirmado por Auto de 13-07-2007; 4) El Auto de 13-07-2007 es recurrido en suplicación por las dos empresas, dictándose sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2008, que confirma dicho Auto por entender que no consta el previo ingreso en la Agencia Tributaria de cantidad alguna por parte de las ejecutadas como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, en la que se falló en el sentido de que sólo podrá ponerse a disposición del trabajador la cantidad neta cuando se acredite que previamente había ingresado en la Tesorería o en la Agencia Tributaria las cantidades, ya que en caso contrario debe abonarse el bruto para que sea el trabajador el que directamente efectúe los ingresos; 5) La empresa ingresa 76.000 euros en la Agencia Tributaria el 29-04-2008 y solicita devolución de los 76.000 euros consignados. El trabajador solicita se le haga entrega de los 76.000 euros; 6) Por Auto de 02-07-2008, se acuerda la entrega al trabajador de los 76.000 euros; 7) Dicho Auto de 02-07-2008 es recurrido en reposición, dictándose Auto de 25-11-2008, por el que se deja sin efecto el anterior y se declara la devolución a la empresa de los 76.000 euros, que es recurrido en suplicación y que da lugar a la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2009 (Rec. 3757/2009 ).

En suplicación se plantean dos cuestiones que son resueltas por la Sala en el siguiente sentido:1) Respecto de la primera cuestión planteada en suplicación por el trabajador, relativa a que la resolución que se impugna (Auto de 25-11-2008), deja sin efecto una sentencia que goza de firmeza, la Sala de suplicación desestima la pretensión, por entender que si bien en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2008, se determinaba que no constaba que la empresa hubiera ingresado cantidad alguna, también se contemplaba -en el fundamento jurídico tercero- que la juzgadora de instancia, en ejecución, podía requerir a las partes el justificante del pago, de forma que se permitía que las demandadas pudieran acreditar que habían ingresado en la Tesorería o Agencia Tributaria las cantidades para archivar la ejecutoria, por lo que el Auto de 25-11- 2008 no contradice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2008 . 2) Respecto de la segunda cuestión relativa a que la jurisdicción laboral no es competente para resolver sobre la procedencia o no de los descuentos que han efectuado las empresas en concepto de IRPF, la Sala argumenta, siguiendo lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 (Rec. 4066/2006 ), que la empresa está obligada a retener lo que debería ingresar el trabajador en la Tesorería y en la Agencia Tributaria en el momento en que se hace efectivo el abono de los salarios de tramitación y no antes, y que como la cuantía pactada de abono de los salarios de tramitación es bruta, sin retenciones ni descuentos, la empresa tiene derecho a llevarlos a efecto antes de que el destinatario de los pagos los perciba, debiendo entregarse al trabajador no toda la cantidad que corresponde a los salarios de tramitación, sino la neta resultante una vez practicadas las deducciones que corresponden a retención del IRPF y cuotas de la Seguridad Social. 3) En relación con la tercera cuestión planteada en suplicación relativa a que la cantidad que se pacta en el acto de conciliación es una cantidad neta y no bruta, considera la Sala que dado que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2008 ya se señaló que la cantidad fijada en el acto de conciliación era bruta, no cabe volver a examinar esta cuestión.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, construyendo el recurso en lo que en apariencia son tres motivos, que se estructuran en torno a dos secciones, que identifica como motivos de fondo y de incompetencia de jurisdicción. En primer lugar pretende el recurrente que se modifique el fallo de la sentencia para que se le entregue la cantidad acordada que considera neta y no bruta, para lo que construye una argumentación con la que pretende dar forma a un primer motivo cuyo núcleo sería que la sentencia debería limitarse a decidir sobre si el título ejecutivo había sido cumplido o no en sus propios términos. En segundo lugar, parece que el recurrente pretende presentar un segundo motivo de casación, al señalar que considera debe recaer en la empresa la carga de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para defender sus pretensiones de efectuar deducciones en la cuantía expresada en el título ejecutivo en la empresa y no en el trabajador, debiendo haberse declarado la incompetencia jurisdiccional en el momento en que se formularon dichas pretensiones. En tercer lugar, esboza un tercer motivo en lo que denomina sección "orientada a fundamentar igualmente su procedencia en lo relativo a la incompetencia de jurisdicción", y con el que pretende dar a entender que el núcleo de la cuestión es que el tiempo y forma en que deben practicarse las correspondientes retenciones en las cotizaciones a la Seguridad Social y del IRPF es una gestión recaudatoria que no corresponde a los órganos de la Jurisdicción Social.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

Y de lo abigarrado del recurso puede desprenderse, que la intención del recurrente es única: que se le entreguen al trabajador 76.000 euros, ya que la sentencia no debería haber entrado a conocer sobre si procedían efectuar los descuentos o no, ya que ello es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debiendo limitarse simplemente a decidir sobre si el título ejecutivo había sido cumplido o no.

SEGUNDO

Pero a mayor abundamiento, tampoco podría determinarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las dos citadas en preparación e interposición de contraste, y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 1999 (Rec. 6814/1998 ), consta que en conciliación judicial se acuerda que la empresa pagará unas cantidades en concepto de indemnización por despido y salarios de tramitación y finiquito, abonándose en el mismo acto una cantidad y constando que el resto sería pagadero el 17-11-1997 por transferencia bancaria. La empresa abona una cantidad inferior, solicitando el trabajador la ejecución parcial del título ejecutivo por el resto de cantidades. Se interpone recurso de suplicación contra un auto que acordó denegar la reposición y seguir adelante con la ejecución, planteándose la empresa recurrente que no cabe admitir el recurso ya que sólo puede examinarse si la resolución impugnada altera el contenido de la ejecutoria concediendo o negando derechos distintos a los reconocidos y resolviendo cuestiones ajenas al proceso, considerando la Sala que la conciliación judicial es un título de ejecución por lo que es competente, y además que de lo acordado en conciliación se evidencia que "no estaba en el ánimo de los conciliantes efectuar deducciones de clase alguna", y que además es competente para conocer de dichas ya que se está ejecutando un acta de conciliación judicial derivada de una acción de despido, siendo competencia de la jurisdicción contencioso administrativa la resolución de las cuestiones relativas a la deducción de ciertas cantidades.

No puede apreciarse contradicción porque de los escuetos hechos probados de la sentencia de contraste no puede deducirse que exista identidad en los trámites procesales que se han seguido en ambos procedimientos de ejecución, en el que el origen en la sentencia de contraste es un acuerdo adoptado en conciliación judicial, y en la sentencia recurrida en conciliación administrativa. Además, en la sentencia de contraste existía una sentencia previa que sirve para que la Sala fundamente su decisión, lo que no consta en la sentencia de contraste. Tampoco se conocen los términos exactos de lo acordado en conciliación para poder determinar que la contradicción existe, ni tampoco consta probado a qué deducciones se refiere la sentencia de contraste ni cuáles han sido las cuestiones planteadas al respecto.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse contradicción respecto de la segunda de las sentencias seleccionadas y aportada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de mayo de 2006 (Rec. 1400/2006 ). Consta probado que se dicta auto de ejecución de sentencia sobre despido en el que se condena a la empresa al pago de salarios de tramitación a diversos trabajadores, versando la cuestión sobre si la empresa estaba obligada a retener a los trabajadores la cantidad relativa a la aportación de los mismos al IRPF y a la cuota de Seguridad Social, considerando la Sala que corresponde a los trabajadores la satisfacción de las cargas fiscales y de Seguridad Social, y que en el fallo de la sentencia se concretaban las cantidades a abonar a los distintos trabajadores y se determinaba que se debía reintegrar -a la empresala cantidad sobrante consignada para que pudiera ingresar en la Seguridad Social la cuota relativa a los trabajadores ejecutantes y a la Hacienda Pública las cantidades correspondientes al IRPF, indicando además, que no es competencia del Orden Jurisdiccional Social cuestiones relativas al tiempo y forma en que deben practicarse las correspondientes retenciones a la seguridad social y del impuesto del IRPF, aspecto de gestión recaudatoria del que debe conocer el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. Tampoco puede pues apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y esta segunda aportada como término de comparación, y ello porque tampoco puede deducirse que exista identidad en los hechos de ambas sentencias, constando en la sentencia de contraste que el procedimiento se inicia como consecuencia de la ejecución de una sentencia y en la sentencia recurrida de la ejecución de un acuerdo de conciliación, simplemente señalándose en la sentencia de contraste que las cuestiones relativas al tiempo y forma de efectuar retenciones es cuestión de gestión recaudatoria, cuestión que no se plantea ni discute en la sentencia recurrida.

CUARTO

Alega la parte recurrente en el escrito de alegaciones de 21 de septiembre de 2010, y en relación con el primer apartado de la providencia de 20 de julio de 2010, que quien ha descompuesto artificialmente la controversia, ha sido el Juzgado de lo Social de Madrid y la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, cuestión ésta nueva, que se incorpora en este momento procesal, inoportuno para admitir el recurso.

En relación con la segunda de las cuestiones alegadas por la parte recurrente, ciertamente cuando la providencia de 20 de julio de 2010 refiere a hechos probados, en realidad, y como consecuencia de ser una sentencia dictada en un procedimiento de ejecución, debería referir a antecedentes de hecho, pero nada de lo que alega el recurrente desvirtúa lo en ella contenido, ya que no puede admitirse la alegación de que sean "indiferente" los trámites procesales previos, ya que los mismos son determinantes para poder establecer la comparación, como así se determina, entre otras, las sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008,

R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 . En relación con las alegaciones de que es intrascendente que no exista identidad entre los antecedentes de la sentencia recurrida y de contraste, respecto a que en una se haya dictado una sentencia y en la otra dos, si bien puede admitirse, en ningún caso devendría en elemento que permitiera apreciar la existencia de identidad, ya que a pesar de lo alegado por el recurrente, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral determina, como criterio de admisión del recurso que exista identidad entre "hechos, fundamentos y pretensiones", que no concurren en el presente supuesto. Ofrece el recurrente en relación con el resto de alegaciones formuladas a la providencia de 20 de julio de 2010, y en relación con el apartado segundo de la misma, una lectura de las sentencias recurrida y de contraste con las que interesa que se admita el recurso por existir contradicción, pero el recurso de casación para la unificación de doctrina es extraordinario y sirve al propósito de unificación, sin que sea posible atender más que a lo que en las sentencias consta, y dar cumplimiento a las exigencias de los artículos 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por último y en relación con las alegaciones efectuadas por el recurrente en relación con la tercera de las cuestiones contenidas en la providencia de 20 de julio de 2010, en las que indica que excepcionalmente cabe apreciar la existencia de contradicción en infracciones procesales, como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [ SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001 ), 11 de marzo de 2003

(R. 2786/2002 ); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas]. Finalmente, «para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "quelas irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o `ratio decidendi# de las sentencias"» Esta exigencia no se cumple en casos como el presente, en los que una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal y otra, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta se ha manifestado como tal a efectos doctrinales. No puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia. ( SSTS de 4.12.1991, 21.11.2000,

19.2.2001, rec. 2098/00, 26.3.2001, rec. 4352/99 ; 7.5.2001, rec. 3962/99, 20.3.2002, rec. 2207/01,

16.7.2004, rec. 4126/03, 19.9.2006, 25.7. 2007, rec. 2704/2007 y 17.10. 2007, rec. 5086/2006 ). STS

8.4.2009 (R. 1267/2008 ).

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Maria Crespo Carrillo en nombre y representación de DON Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de diciembre de

2.009, en el recurso de suplicación número 3757/09, interpuesto por DON Apolonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2.008, en el procedimiento nº 941/06 seguido a instancia de DON Apolonio contra CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, S.A., FINANDUERO, S.A, SV, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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