STS, 2 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Arteixo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y por D. Juan Luis , representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 9 de marzo de 1995, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Esther y Dª Natalia , representadas por el Procurador

D. Antonio Francisco García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 20 de noviembre de 1989 el Ayuntamiento de Arteixo concedió a D. Juan Luis , Dª Flora , Dª Raquel , Dª Amelia y D. Plácido licencia para la construcción de un edificio en una finca sita en la Avenida de Cayón s/n, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Esther y Dª Natalia no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Esther y Dª Natalia , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4046/93, en el que recayó sentencia de fecha 9 de marzo de 1995 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la licencia impugnada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de septiembre de 2000 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ayuntamiento de Arteixo como D. Juan Luis interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de marzo de 1995, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Esther y Dª Natalia contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arteixo de 20 de noviembre de 1989 por el que se concedió a

D. Juan Luis licencia para la construcción de un edificio en un finca sita en la Avenida de Cayón, sin número.

Opuestos diversos motivos de casación, hemos de comenzar por el alegado por ambas partes, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJ), porque su éxito determinaría la necesidad de reponer las actuaciones al momento procesal oportuno, sin posibilidad de examinar el fondo del asunto.

SEGUNDO

Alegan ambas partes recurrentes que la Sala de instancia ha infringido el artículo 74 LJal denegar el recibimiento del proceso a prueba, causándoles indefensión, puesto que la sentencia recurrida ha anulado la licencia de obras concedida al Sr. Juan Luis por entender que el terreno sobre el que se pretendía edificar no contaba con los servicios necesarios para poder ser clasificado como suelo urbano, pese a que en los respectivos escritos de contestación a la demanda se había solicitado el recibimiento del proceso a prueba e indicado, como uno de los puntos de hecho sobre los que aquélla habría de versar, precisamente el de la existencia de aquellos servicios. Y ciertamente ello ha sucedido tal como dicen los recurrentes, y según resulta de la sentencia de instancia la carencia de los citados servicios es la razón determinante de su decisión. En efecto, aunque en aquella sentencia existe una extensa cita de otra anterior de la misma Sala de 17 de noviembre de 1994 en la que se anulaba otra licencia concedida para construir otro edificio en una finca contigua a la que ahora nos ocupa, por diferentes motivos y no solo por el de carecer aquélla de los imprescindibles servicios urbanísticos, en la sentencia recurrida se delimitan los motivos de nulidad a examinar en su Considerando segundo, y se reducen a dos, según lo expresado por la parte recurrente en la instancia en el Suplico del escrito de demanda, a saber, la nulidad del Proyecto de Delimitación de suelo Urbano de Arteixo, por incompetencia del Ayuntamiento para su aprobación y por haberse omitido en su elaboración el procedimiento establecido, y la indebida clasificación del terreno sobre el que se concedió la licencia como urbano por corresponderle la de no urbanizable. En el Considerando tercero la Sala de instancia rechaza los motivos de nulidad dirigidos contra el Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, y en los considerandos cuarto y quinto se analiza la objeción relativa a la clasificación urbanística procedente del terreno en atención a su consolidación edificatoria y a la concurrencia en él de los servicios exigidos por el artículo 81.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976. Pues bien, sobre estos extremos todas las partes del proceso, incluida la recurrida en casación, solicitaron el recibimiento del proceso a prueba, y frente al auto en el que se denegaba dicha petición tanto el Sr. Juan Luis como las señoras Natalia Esther interpusieron sendos recursos de súplica en los que se ponía de manifiesto la relevancia que para el éxito de las respectivas pretensiones tenía el que el proceso fuera recibido a prueba, recursos que fueron desestimados por auto de 27 de octubre de 1993, sin otra fundamentación que el que los recurrentes no habían desvirtuado los fundamentos del auto recurrido. En consecuencia, la sala de instancia se ha enfrentado a la cuestión básica de determinar si el terreno de los recurrentes contaba con los elementos de urbanización o de consolidación edificatoria precisos para su clasificación como urbanos, sin que aquellos hayan tenido ocasión de acreditar la concurrencia de aquellos, lo que ha determinado su efectiva indefensión y obliga a la estimación del presente recurso de casación.

TERCERO

A diferencia de lo sucedido con el recurso de casación interpuesto contra la antes citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de noviembre de 1994, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 30 de mayo pasado, pese a que en aquel proceso también se había rechazado indebidamente el recibimiento aprueba, en éste la razón de decir claramente expuesta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida es la clasificación urbanística del suelo sobre el que se pretendía construir, y aunque en el Fundamento cuarto se glosan los argumentos de aquella sentencia, de modo que se suscita cierta duda acerca de si se consideran aplicables al caso todos ellos o solo los referidos a los servicios urbanísticos existentes en la zona, en el presente recurso de casación se combaten adecuadamente todos ellos. No existe, como en el caso resuelto por nuestra sentencia de 30 de mayo de 2000 un ataque parcial a la sentencia de instancia, y la prueba de los elementos de hecho que conducen a que un terreno haya de ser clasificado como urbano, es presupuesto fundamental para el examen de todos ellos.

CUARTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Arteixo y por D. Juan Luis contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de marzo de 1995.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Acordamos la reposición de las actuaciones a la fase del recibimiento del proceso a prueba.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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