SAP A Coruña 208/2016, 16 de Julio de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:1664
Número de Recurso392/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2016
Fecha de Resolución16 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00208/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 392/15

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 334/14

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 208/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a dieciséis de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 392/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 334/14, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 12.965,93 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Gervasio, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Amor Vilariño como APELADO: PROMOCIONES LAMAS GOMEZ S.L., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Guimaraens Martínez y como parte declarada en rebeldía MOVIAUTO DIVA S.L. .-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 17 de marzo de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de PROMOCIONES LAMAS GOMEZ S.L., contra D. Gervasio, y condeno a éste a abonar solidariamente junto con MOVIAUTO DIVA S.L. a la actora la cantidad de 12.965,93 euros.

No se condena en costas a DON Gervasio .

Estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez en nombre y representación de PROMOCIONES LAMAS GOMEZ S.L., contra MOVIAUTO DIVA S.L. y condeno a ésta a abonar:

- Solidariamente con DON Gervasio a la entidad demandante la cantidad de 12.965,93 €. - A abonar, a parte de lo anterior, a la parte demandante la cantidad de 5.238 €.

- Se imponen las costas a MOVIAUTO DIVA S.L. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Gervasio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende el pago de las rentas impagadas en virtud del contrato de arrendamiento sobre una nave industrial propiedad de la actora celebrado entre ésta y la codemandada como arrendataria, con fecha 1 de junio de 2006, en el que comparece como fiador solidario el ahora apelante, bajo la alegación de error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho por la sentencia recurrida, reitera que se ha producido la novación extintiva del contrato y por ello la extinción de la fianza constituida por el apelante, de acuerdo con los arts. 1847 y ss. del Código Civil, como consecuencia de los anexos al contrato de arrendamiento suscritos por las partes el 1 de enero de 2011 y el 1 de enero de 2012.

Para que se produzca el efecto extintivo de la obligación que caracteriza a la novación propia ( art. 1156 CC ), creándose una nueva obligación que sustituye o deroga a la primitiva, es necesario que, además de darse alguna disparidad o "aliquid novi" entre las dos obligaciones sucesivas, que puede afectar tanto a los sujetos como al objeto ( art. 1203 CC ), exista el "animus novandi" o voluntad común de las partes de operar la extinción de la obligación primitiva y su sustitución por otra, manifestándose esta intención, bien de forma expresa, cuando "así se declare terminantemente", bien de forma tácita, cuando "la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles" ( art. 1204 CC ). De acuerdo con estos requisitos, la jurisprudencia ha venido considerando la necesidad de que el "animus novandi", dirigido a extinguir el anterior orden de intereses y a crear uno nuevo vinculante para el futuro con el consentimiento de ambas partes, se manifieste de modo expreso, claro y terminante, sin que la doble voluntad de novar pueda ser presumida, ya que debe constar de modo inequívoco ( SS TS 11 febrero 1974, 28 marzo 1985, 7 julio 1989, 15 abril 1993, 28 mayo 1996, 2 octubre 1998, 28 diciembre 2000, 19 diciembre 2001, 3 noviembre 2004, 5 junio 2008 y 12 marzo 2009 ). Respecto a la manifestación tácita o concluyente de la voluntad novatoria, vinculada legalmente a la incompatibilidad obligacional, el criterio doctrinal más generalizado es el de estimar que dos obligaciones son incompatibles cuando se ha modificado sustancialmente el objeto o las condiciones principales de la primitiva obligación, no cuando se introducen alteraciones meramente accidentales o complementarias ( SS TS 26 noviembre 1958, 25 abril 1966, 26 enero 1976, 23 mayo 1980, 26 enero 1988, 27 noviembre 1990, 18 marzo 1992, 9 febrero 1993, 19 mayo 1997, 17 septiembre 2001 y 9 diciembre 2005 ). En todo caso y cuando pudiera existir duda acerca de si la novación es extintiva o simplemente modificativa o impropia, la solución ha de entenderse a favor del efecto más débil, o sea, el modificativo, sin que en ningún caso pueda declarase la novación en virtud de presunciones por muy razonables que sean ( SS TS 29 abril 1947, 14 mayo 1979, 29 enero 1982, 20 octubre 1989, 27 noviembre 1990, 9 enero 1992, 19 noviembre 1993, 31 diciembre 1998, 2 octubre 2000, 10 junio 2003, 4 marzo 2005 ).

En el presente caso, como bien aprecia la sentencia apelada, los referidos anexos al contrato de arrendamiento litigioso de 1 de junio de 2006, suscritos por las partes el 1 de enero de 2011 y el 1 de enero de 2012, no contienen ninguna declaración expresa y terminante de la común voluntad de extinguir el arrendamiento y las obligaciones que se derivan del contrato para los demandados, tanto respecto a la locataria como al fiador solidario ahora apelante, ni tampoco comporta modificación alguna de las condiciones sustanciales del arriendo susceptible de producir una incompatibilidad con las obligaciones primitivas que permita apreciar una manifestación concluyente de dicha voluntad novatoria, puesto que en dichos acuerdos se contempla simplemente una reducción de la renta mensual y, además en el segundo de ellos, una prórroga...

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