STS, 23 de Mayo de 1980

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1980:4796
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 190.-Sentencia de 23 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Demandado "Cooperativa de Viviendas San Isidro Labrador».

OBJETO: Reclamación de cantidad.

FALLO

Estimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 27 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Novación.

Es requisito esencial para que la novación sea extintiva la intención de los contratantes, o "animus novándi», de dar por

extinguido el contrato primitivo, decisión ésta que han declarar expresamente a menos que la obligación antigua y la nueva sean

de todo punto incompatibles entre sí y la novación nunca se presume y debe constar expresamente,

exigiendo su concepto la

creación de una relación obligatoria nueva, tan dispar y distante, de la que altera que sea con ella incompatible, pues la novación

entraña la sustitución o cambio de un convenio obligacional por otro, lo que presupone la subsistencia de una obligación

reemplazada por otra, debiendo aparecer de los términos del acto, con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de

la primitiva obligación, aunque no siempre sea preciso esta constancia expresa, ya que el artículo 1.204 del Código Civil admite,

al lado de la manifestación expresa de voluntad de robar, la que cabe deducir de la incompatibilidad entre las dos convenciones,

pues las simples modificaciones accidentales que sin alterar la esencia de una obligación preexistente, se introduzcan en ella

no producen el efecto de extinguirla por novación.

En la villa de Madrid, a 23 de mayo de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, porConstrucciones Triguero" Hermanos, S: L.», con domicilio social en Madrid, contra la "Cooperativa de Viviendas San Isidro Labrador», con domicilio en Cuenca, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con la dirección del Letrado don Juan Alonso Villalobos Merino; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la entidad demandante y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Albito Martínez Diez y el Letrado don Andrés Salto Hernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ángel Hernández Navajas, en la representación actora, formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su poderdante y la sociedad Cooperativa demandada celebraron contrato de arrendamiento de obra, con suministro de materiales, el día 2 de enero de 1972, que tenía por objeto la construcción de 20 viviendas y locales comerciales en Cuenca, Polígono Los Moralejos, parcela número cinco, hoy calle Princesa caída, números 8 y 10, conforme al proyecto, memoria y planos a tal efecto redactados por el Arquitecto don Carlos Antonio y con sujeción a las condiciones y estipulaciones que las partes libremente convinieron y que se expresan en el documento de contratación que acompaña como documento número uno.-Segundo. A la ejecución de la obra concertada fue realizada por "Construcciones Triguero» bajo la dirección facultativa del Arquitecto don Carlos Antonio y del Aparejador don Alfonso , llevándose a efecto la entrega de la misma, uña vez finalizada el día 3 de enero de 19774, siendo recibida de conformidad por la sociedad demandada en dicha fecha, otorgándose a tal fin el oportuno documento de recepción y liquidación, que fue firmado por ambas partes y por la dirección facultativa de al obra, y que acompaña que la cooperativa de viviendas y la dirección técnica recibieron de absoluta conformidad las obras realizadas, dándolas por finalizadas satisfactoriamente, con las únicas salvedades contenidas en el documento de liquidación que forma parte del de entrega y recepción.-Tercero. Que practicada la liquidación definitiva, su representada resultó acreedora de la cantidad de seiscientas mil pesetas, conforme se determinó en el documento de recepción y en el anexo de resumen liquidación, obligándose la demandada a realizar su pago en el momento en que fueron ejecutadas las unidades especificadas en el anexo, según se estableció en el documento señalado, habiendo de tenerse en cuenta a tales efectos que, de un lado, las unidades de obra han de realizarse, fueron específicamente enumeradas con carácter exhaustivo y, de otro lado, que la reparación de las puertas del portal fue asumida directa y personalmente por la dirección técnica, quedando por tanto exonerada con respecto a tal ejecución.-Cuarto. Que los remates de obra pendientes a realizar, conforme al documento liquidatorio fueron ejecutados por su principal dentro del plazo de dos meses establecido a tal fin, mas llegado el momento de proceder al abono de la cantidad que es objeto de reclamación, la entidad demandada se negó a satisfacerla, alegando que la pintura de petos de fachada había sido" realizada defectuosamente, lo que motivó que el señor Arquitecto director de la obra emitiera informe el día 6 de octubre de 1975, cuando habían transcurrido más de año y medio desde que tal trabajo fue ejecutado, por, el que a la vista de la inspección girada a la edificación en cuestión, declaraba que reconocida la pintura en fachada, la ejecución fue correcta; aportando a tales efectos probatorios el citado informe.-Quinto Que conforme a la estipulación tercera del documento de fecha 3 de enero de 1974, la cooperativa demandada se obligó a otorgar a favor de su poderdante escritura de poder notarial, a fin de que gestionase directamente ante la Hacienda Pública el cobro de las cantidades adeudadas, según la liquidación practicada, las cuales había de percibir aquélla en concepto de subvención, por tratarse de viviendas de protección oficial, y caso de que tal cantidad fuese obtenida directamente por la entidad demandada, ésta se obligaba a hacer efectivo su pago a mandante, en el momento mismo en que procediese a su cobro, obligación que incumplió la cooperativa, ya que conforme manifestó su representante en el acto de conciliación de fecha 11 de enero de 1975, tal cantidad se encuentra en la actualidad en una cuenta de la Caja Provincial de Ahorros de esta ciudad, sin que le hayan sido pagadas a su representada, a pesar de las innumerables gestiones realizadas provocando con su actitud este procedimiento. Alego después los fundamentos de derecho aplicables y termina suplicando al Juzgado que se dicte en su día sentencia, por la que se condene a la entidad demandada a pagar la cantidad de seiscientas mil pesetas, más los intereses legales de demora, gastos y costas del juicio, por ser así de Justicia.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma, compareció en los autos el Procurador don José Alonso Villalobos en la representación demandada que formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que efectivamente, se celebró contrato entre la sociedad actora y su representada para la ejecución de veinte viviendas y locales comerciales, sobre el solar en que hoy se hallan las casas números 8 y 10 de la calle Princesa Zaida.-Segundo. Que del correlativo de la demanda niega rotundamente que las obras fueran recibidas de absoluta conformidad, puesto que como se indica, se realizaron una serie de salvedades en el documento de recepción aportado de contrario y esa serie de salvedades' excluye terminantemente la posibilidad de hablar de recepción deabsoluta conformidad.- Tercero. Que en el anejo del documento se especifican claramente los trabajos a realizar por el contratista en el plazo de dos meses, añadiéndose, que en el caso de no efectuarlo así, se contrataría con otro constructor o subcontratista y el cargo de las facturas correspondientes iría contra las seiscientas mil pesetas pendientes de liquidación; resultando bien claro que la propiedad hoy demandada no estaba obligada a entregar esa cantidad y el resto de ella, después de cargar las pertinentes facturas, hasta tanto no se hubieran realizado las obras que se especifica en dicha relación, pues de entender exigible la obligación de pago antes de la ejecución de los citados trabajos, se convertirá en ilusoria la facultad que, para el caso de incumplimiento por el contratista, se concedía a la propiedad, de repercutir el importe de las obras encomendadas a terceras personas.- Cuarto. Que transcurrido sobradamente el plazo pactado para ello, el contratista y demandante no ha ejecutado las obras, enumeradas conforme se hallan en la relación pactada.-Quinto. Que respecto a la manifestación que contiene el hecho cuarto de la demanda, acerca de las deficiencias observadas en la pintura de los petos de la fachada, ha de hacer constar que tal pintura adolece de gravísimos defectos según pone de manifiesto el informe suscrito por el Arquitecto director de la obra y el Aparejador, el día 1 de agosto de 1974, pintura de las terrazas está realizada incorrectamente para su uso en exteriores, ya que al simple contacto con el agua se ablanda y disgrega instantáneamente, aun en caso de seco, no tiene consistencia pétrea y produce manchas al tacto. Si puesta a fenómenos fluviales puede terminar totalmente lavada y desprendida en un corto plazo de tiempo, lo cual no puede ser admitido por la dirección técnica...»; haciéndose constar asimismo que al realizarse pintura se han manchado los paramentos de ladrillo visto y no se ha procedido a su ortodoxa limpieza; acompañándose tal informe como documento número ocho, y siendo grande la sorpresa que ha producido a estar parte el contenido del informe emitido por el mismo Arquitecto el día 6 de octubre de 1975, aportado de contraria con el número tres, ya que no se ha realizado actividad alguna sobre tal pintura desde la fecha en que el Arquitecto emitió el anterior informe y siendo además notorio los defectos de la pintura.-Sexto. Que lógicamente al existir tan notorio incumplimiento por parte del contratista, no procede la entrega al mismo de la cantidad pendiente de liquidación.- Séptimo. Que niega expresamente todos los hechos que contiene la demanda, en cuanto se opongan a lo indicado en este escrito. Alega después los fundamentos de derecho aplicables y termina suplicando al Juzgado que seguido el juicio por sus trámites, se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a su representado de los pedimentos que contiene la demanda y se condena a la sociedad actora al pago de las costas causadas.

RESULTANDO que el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia de Cuenca dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1977 , cuyo fallo dice: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Ángel Fernández Navajas, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Triguero Hermanos, S. A.», debo condenar y condeno a la "Cooperativa de Viviendas San Isidro Labrador» a que satisfaga a la sociedad actora la cantidad que resulte de deducir a seiscientas mil pesetas, la suma de 61.950 pesetas, valor de las puertas instaladas, más el importe de dos jardineras de tubo, pintadas de blanco, que faltan por colocar en el portal pequeño; el de las listas de latón que restan asimismo por colocar; el de los trabajos realizados por terceras personas para efectuar el solado del cuarto de baño en el piso cuarto. A la del portal número 10 para colocar listas de latón en los empalmes del parquet con el terreno, así como el importe de los trabajos necesarios para corregir las diferencias apreciadas en la pintura de los petos de las terrazas; importe que podrán determinarse en la fase de ejecución de sentencia. Sin hacer especial imposición de las costas causadas, a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado se interpuso recurso de apelación por la representación de mandante, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a la Audiencia Territorial de Albacete, previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante ía misma. Que tramitada la alzada, la Sala de lo Civil dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1978 , de la que fue Ponente el ilustrísimo señor don Emigdio Cano Moreno, cuyo fallo es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demanda y revocando en parte la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia de Cuenca en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha 28 de febrero de 1977, debemos declarar y declaramos la obligación de la entidad demandada de satisfacer a la actora la cantidad de seiscientas mil pesetas que le adeuda, con la sola deducción del importe de dos jardineras de tubo que faltan por colocar en el portal, de las tiras o láminas de latón que están asimismo sin instalar, y del precio del solado del cuarto de baño correspondiente al piso cuarto A del portal número 10, importes estos que se determinarán en el trámite de ejecución de la sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que en escrito presentado el 24 de noviembre de 1978, el Procurador don Santos de Gandarillas, en repreentación de la "Cooperativa de Viviendas San Isidro Labrador», interpuso recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia de la Audiencia, juntamente con el poder del Procurador recurrente, la certificación literal de las sentencias de ambas instancias y copia del escrito de recurso, no se acompaña resguardo de depósito por la disconformidad de las sentencias. Que el recurso se funda en losmotivos siguientes:

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.92, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil , infringidos en el concepto de interpretación errónea, ya que no puede entenderse con arreglo a ellos la existencia de novación por no hallarse la misma así declarada terminantemente, ni ser incompatible las obligaciones asumidas. Si bien la sentencia recurrida no menciona citándolos expresamente los preceptos contenidos en los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil , es absolutamente indudable que a ellos se refiere al establecer que la cláusula en la que se dice que "la dilección técnica de la obra asume personal y directamente la responsabilizadora exigir la "Industria Zornoza, S. L.», la reparación de las puertas, según estime oportuno», supone un acuerdo novatorio de la obligación primitiva, y que en su virtud, la anterior responsabilidad que le competía al contratista se ha desplazado con el asentimiento de las partes interesadas a dicha dirección técnica, no sólo por la redacción gramatical del acuerdo, sino porque tampoco es lógico, según dice la sentencia, que si al entidad actora cumplió lo pactado encargando a una tercera persona la obra proyectada según el modelo y precio del presupuesto, tenga que pecar después con el costo de otra de distinto formato y material, cuyo precio importa el doble del primitivo, y en cuya decisión y encargo no ha intervenido. Todo ello viene expuesto en el Considerando tercero de la sentencia recurrida. Pues bien, según la dicción y encargo no ha intervenido la novación significaría en este caso una sustitución' en la persona del deudor, y, para que quedara extinguida la correspondiente a la sociedad actora, sería preciso que así se declarara terminantemente, o que su obligación y la del director técnico fueran todo punto incompatibles. En cuanto al primer requisito al de la sustitución del deudor, no se halla en absoluto determinado de una forma clara y tajante, sino que más bien el contrario, resulta un simple reforzamiento de la obligación que corresponde al director técnico de una obra, convirtiéndose de hecho del director de la misma en mandatario de la contrata, tal como acertadamente expone el Considerando sexto de sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, al decir que viniendo en principio directamente obligada la sociedad actora a procurar que las puertas del portal quedaran totalmente arregladas, la aceptación por parte de la dirección técnica de asumir este servicio, no puede constituir sino la figura de un contrato de mandato definido en el artículo 1.609 del Código Civil , habiendo de ser por cuenta de la entidad constructora demandante el importe de las reparaciones con cargo a la cantidad que ésta tenía que recibir, tampoco existe incompatibilidad, sino perfecta congruencia, entre la obligación asumida por el director de la obra y la conservada por la entidad contratista, que continúa percibiendo con cargo al presupuesto el importe de las puertas. Y es doctrina reiterada de ese Alto Tribunal que la novación no se presume nunca, porque debe constar de una manera clara y terminante la voluntad de otorgarla (sentencia de 25 de abril de 1950 ,), reiterando la doctrina asentada por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 7 de abril de 1933. y la de 29 de diciembre de 1919, que manifiesta la necesidad que el consentimiento del acreedor tenga el propósito de liberar de sus obligaciones al primitivo deudor para hacerlas recaer en toda su extensión sobre el deudor nueve.

Segundo

Infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción del artículo 1.258 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, puesto que no es lícito desconocer que los contratos obligan desde su perfección al cumplimiento de lo expresamente pactado, y a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Establece el Considerando cuarto de la sentencia recurrida que la pintura de los petos de la fachada no puede incluirse en las deducciones a efectuar de la cantidad adeudada por la demandada a la demandante, ya que el informe del director de la obra manifiesta su buen estado el 6 de octubre de 1975 y, aunque la prueba pericial pone de relieve sus deficiencias, ésta es temporalmente muy posterior, y hay que tener en cuenta que los trabajos de pintura sólo estaba garantizados contractualmente por el plazo de un año. No obstante, el documento suscrito por ambas partes el 8 de enero de 1972, en cuya cláusula vigésima se estableció la garantía de un año de los trabajos de pintura. Es decir, que ambas partes establecen en el contrato referido la obligación por parte de la contrata de pintar los petos, con independencia total de cualquier garantía. En consecuencia, se trata de una obligación asumida por la contrata que ha de cumplirse con el carácter obligatorio que establece el citado artículo 1.258 del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso, y evacuado por las partes el trámite de instrucción, fueron declarados conclusos los autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que es nota esencial y característica de la novación la sustitución de una relación obligatoria por otra, hecha con el designio de extinguir o modificar la primera, es decir, que a los efectos de ese sustancial cambio obligacional es requisito esencial, para que la novación sea extintiva, la intención de los contratantes, o "animus novandi», de dar por extinguido el contrato primitivo entre ellos existente, decisión ésta que han de declarar expresamente los contratantes como condición indispensable para que la novación se produzca, a menos que la obligación antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles entre sí, conforme tiene establecido la jurisprudencia de este Tribunal -sentencias, entre otras, de 9 de abril de 1957, 27 de mayo y 3 de octubre de 1959, 11 de febrero de 195, 22 de enero y 26 de junio de 1970 y 6 de enero de 1976 - que la novación nunca se presume y debe constar expresamente, exigiendo su concepto la creación de una relación obligatoria nueva, tan dispar y distante de la que altera que sea con ella incompatible, pues la novación entraña la sustitución o cambio de un convenio obligacional por otro, lo presupone la subsistencia de una obligación reemplazada por otra, debiendo aparecer de los términos del acto, con toda claridad, la voluntad de llevar a cabo la extinción la primitiva obligación, aunque no siempre sea preciso esta constancia expresa, ya que el citado artículo 1.204 del Código sustantivo admite, al lado de la manifestación expresa de voluntad de novar, la que cabe deducir de la incompatibilidad entre las dos convenciones, pues las simples modificaciones accidentales que, sin alterar la esencia de una obligación preexistente, se introduzcan en ella no producen el efecto de extinguirla por "ovación.

CONSIDERANDO que en el caso objeto del presente recurso, la Sala de instancia estima que si bien en el documento de 8 de enero de 1974 , suscrito por las partes y el director técnico de la obra, se estableció en su número seis, la obligación de la empresa Constructora demandante, hoy recurrida, de "arreglar totalmente las puertas del portal» del edificio por ella construido y propiedad de la cooperativa recurrente, a continuación se hizo constar por diligencia, en la misma fecha, que "Las unidades de obra a realizar con la empresa constructora a que se hace referencia en la anterior página con los números seis) y nueve) quedan modificadas en la forma que a continuación se expresa: La dirección técnica de la obra asume personal y directamente la responsabilidad para exigir a "Industrias Zomoza, S. L.», la reparación de las puertas, según estime oportuno; lo que supone un acuerdo novatorio de la primitiva obligación, por el que la anterior responsabilidad que competía a la sociedad contratista se ha desülazado, con el consentimiento de las partes interesadas, a dicha dirección técnica, conclusión ésta que no cabe admitir v por tanto, la pretendida novación no se ha producido, pues la obligación de la empresa constructora asumió respecto de la reparación de referidas puertas quedó subsistente no obstante el contenido de dicha diligencia, ya que, según ésta, solamente se hace cargo el Director de la obligación de exigir a la mencionada entidad "Industrias Zornoza, S. L.», la realización de tal reparación, como subcontratista que la misma era, con relación a la empresa constructora recurrida, respecto a las unidades de obra de carpintería del edificio construido, entre las que se encontraban las puertas de acceso a éste, pero, en definitiva, esa relación entre contratista y subcontratista no vincula a la Cooperativa propietaria de la construcción, frente a la cual responde la contratista, conforme a lo estipulado en el contrate de ejecución de dicha obra, y el único desplazamiento obligacional que la referida diligencia pone de" manifiesto es el de la de requerir a la empresa subcontratista para que reparase las puertas, de lo nue se hacía cargo el Director técnico, quien también había de llevarse a efecto, pero la obligación de la constructora contratista para con la Cooperativa recurrente quedó subsistente, de todo lo cual se infiere aue la Sala sentenciadora, a exonerar de esa obligación a "Construcciones Triauero Hermanos. S. L.». contratista recurrida, con base en el supuesto acuerdo novatorio a que la resolución impugnada alude -cuando sólo se trata de una modificación accidental que no altera la preexistente obligación de aquélla-, aunque habría de realizarla la empresa subcontratista, de reparar tan mencionadas puertas, que había válidamente contraído con la entidad recurrente, ha interpretado erróneamente los artículos 1.203 y 1.204 del Código Civil , incurriendo así en la infracción- alegada en el primero de los motivos del recurso, con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, por ello, ha de ser estimada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el motivo segundo, amparado también en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por violación, a causa de su inaplicación, del artículo 1.258 del Código Civil que obliga, desde la perfección del contrato, al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, por estimar que la pintura de los petos de hormigón de la fachada del edificio la llevó a efecto la entidad constructora de una manera deficiente, lo que supone el incumplimiento de la obligación que en el anteriormente relacionado documento firmado por las partes en 8 de enero de 1974 contrajo, motivo éste que ha de decaer, por cuanto la sentencia recurrida, al afirmar que la pintura se realizó en buenas condiciones, conforme a lo estipulado, hace una declaración fáctica que no ha sido contradicha en la única forma admisible, que lo es la del cauce del número séptimo del citado artículo 1.692 de la Ley procesal, sin que por otra parte el juzgador de instancia haya de aceptar el resultado de la prueba pericialpracticada en autos, como sostiene la parte recurrente, con preferencia al dictamen aportado con la demanda, adverado y ratificado en el período probatorio, pues sabido es que la prueba de peritos es de la discrecional apreciación de aquél, por lo que no está obligado a someterse al resultado de la misma, y además, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, dicha pintura estaba contractualmente garantizada por un año, como la sentencia recurrida afirma, pues aún cuando nada se diga en el mencionado documento de 8 de enero de 1974 es lo cierto que las obligaciones contraídas por la empresa constructora eran consecuencia de los defectos observados al terminarse la obra contratada, y en el contrato de ejecución de la misma, de 2 de enero de 1972 claramente se establece la garantía de un año para los trabajos de pintura, y al llevarse a efecto la prueba pericial en que apoya su pretendido derecho la recurrente, había transcurrido con exceso ese plazo contractual.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, y como consecuencia de la estimación del motivo primero, procede acoger el recurso en cuanto a la obligación de reparar las puertas de entrada del edificio por parte de la entidad recurrente, constructora del mismo, sin hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Cooperativa de Viviendas San Isidro Labrador» y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en 27 de febrero de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; sin hacer expresa imposición de costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio alvillo.-José Beltrán.-Manuel González Alegre.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro.--Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 23 de mayo de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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