STS 283/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2010:2036
Número de Recurso240/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario1252/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, cuyos recursos fueron preparados ante la Audiencia Provincial de León por la representación procesal de Promociones Herdiguisa S.L, aquí representada por la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González, asi como la Asociación Leonesa de Construcciones de Viviendas, S.L, representada por la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, ambas recurrentes/recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Francisco Sarmiento Ramos, en nombre y representación de Asociación Leonesa de Construcción de Viviendas, S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Promociones Herdiguisa S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a Promociones Herdiguisa, S.L a pagar a mi mandante la suma de 927.750,09 euros, más intereses desde la interpelación judicial y las costas del proceso.

  1. - La Procuradora Doña Soledad Taranilla Fernández, en nombre y representación de Herdiguisa S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda formulada, sin entrar en el fondo del asunto por apreciar la excepción opuesta de falta de legitimación, o, entrando en el fondo del mismo apreciando la excepción y por ser ineficaz el contrato de 20 de enero del 1999 y por no adeudar cantidad alguna a la actora, todo ello, con expresa imposición de costas a la misma.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sarmiento Ramos, en nombre y representación de Asociación Leonesa de Construcción de Viviendas ( Alecovi S.L) y en su defensa el Letrado Sr. Ribo López, contra Promociones Herdiguisa S.L. representada por el Procurador Sr. Taranilla Fernández, y en su defensa el Letrado Sr. Pérez Pérez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenida en la demanda, y con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Asociación Leonesa de Construcción de Viviendas ( Alecovi S.L), la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Asociación Leonesa de Construcción de Viviendas (Alecovi ) contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 7 de León, en los autos de Juicio Ordinario núm 1250/03, del que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente: Estimando en parte la demanda presentada por Alecovi contra Promociones Herdiguisa S.L. debemos declarar y declaramos haber lugar a la misma y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 159.042,87 euros, más el interés legal desde la presente Sentencia. No haciendo pronunciamiento expreso de condena a ninguna de las partes tanto de las costas de la primera instancia cuanto de las del recurso.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de Asociación Leonesa de Construcción de Viviendas S.L. (Alecovi) con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1. apartado 2 ; se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, infracción de los artículos 319 y 326 de la LEC y 1218, 1225 y 1227 del Código Civil en cuanto al valor de los documentos públicos y privados. SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469 apartado 2 y se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, de los artículos 316 y 376 de a LEC en cuanto a la valoración del interrogatorio de las partes y de los testigos. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1. apartado 2 y se denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto de los artículo 217 LEC y 1214 del Código Civil en cuanto a la carga de la prueba.

Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso casación la representación procesal de Asociación Leonesa de Construcción de Viviendas S.L. (Alecovi) con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Vulneración de los artículos 1281.1. 1282, 1283, 1232 y 1248 del Código Civil, relativos a la interpretación de los documentos y de las declaraciones de las partes y testigos, por cuanto no se ha producido novación contractual en la forma señalada en la sentencia recurrida, sino que el vínculo contractual permaneció vigente entre Alecovi y Promociones Herdiguisa. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1204, 1256 y 1257 del Código Civil, asimismo relacionados con la inexistencia de novación contractual. TERCERO .- Vulneración de los artículos 7.1 y 1733 del Código Civil y de los principios de los actos propios y del retraso desleal en el ejercicio de los derechos al no haberse tenido en cuenta por la Sala, entre otras actuaciones de la demandada, que Promociones Herdiguisa, S.A se benefició de los servicios, que Alecovi prestó durante cuatro años según el contrato de enero de 1999 (y no los de ningún poder como dice la Sentencia recurrida) sin manifestar queja alguna ni revocar el mandato conferido a Alecovi. CUARTO.- Infracción del artículo 1124 del Código Civil y teoría de la "excepcitio non adimpleti contractus" y de la "excepto non rite adimpleti contractus" cuya correcta aplicación hubiera debido provocar la estimación de las alegaciones de esta parte de que Alecovi cumplió íntegramente con sus obligaciones y que Promociones Herdiguisa S.A. debe pagarle todo cuanto se le adeuda y fué reclamado en la demanda. QUINTO.- Infracción de los artículos 1256 y 1544 del Código Civil, cuya aplicación debiera haber provocado asimismo el efecto de la estimación íntegra de la demanda. SEXTO.- Indebida aplicación del artículo 1103 del Código Civil, en relación con el artículo 1101 del Código Civil, pues, al haber cumplido Alecovi con sus obligaciones ni haberse provocado ningún perjuicio a Promociones Herdiguisa, no debió haberse moderado el importe de los honorarios reclamados.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de Asociación Leonesa de Construcción de Viviendas, S.L. (Alecovi) y la Procuradora Doña Magdalena Ruiz de Luna González, el de Promociones Herdiguisa S.L presentaron escritos de impugnación a los mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de Abril del 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Leonesa de Construcción de Viviendas, S.L (ALECOVI), reclamó a Promociones Herdiguisa S.L., 927.750,09 Euros, cifra en la que valora de los trabajos realizados como consecuencia del contrato celebrado el 20 de enero de 1999, que la parte actora califica de naturaleza compleja, de prestación de servicios o mandato retribuido, en virtud del cual, como empresa de servicios, asumió la asesoría y la realización de las gestiones necesarias para la consecución de una venta o promoción de resultados económicos y de imagen positivos, en relación con las parcelas de que eran propietarios los hermanos contratantes (luego sustituidos por Herguidisa), denominadas parcelas números 39 y 11 de la Unidad de Actuación situada en la Avenida de Antibióticos, calle La Vega, Calle General Mola y calle García Paredes, de León.

La Sentencia de primera instancia, desestimatoria íntegramente de la demanda, fue revocada en la segunda instancia, condenando a la parte demandada a abonar a la actora/apelante la cantidad de 159.042,87 euros, más el interés legal desde la sentencia, entendiendo que debía a cuenta de los trabajos la suma de 227.204,09, que luego reduce, al amparo del artículo 1103 del CC, habida cuenta los retrasos y errores en la gestión, determinantes de un incumplimiento parcial ("exceptio non rite adimpleti contractus"), no sin reconocer que los honorarios pactados son adecuados para una gestión continúa como era el caso, y que la demandante únicamente prestó sus servicios hasta el momento en que se suscribió un segundo contrato, fechado el día 28 de enero de 2000, entre Promociones Herdiguisa S.L. y Moises, en el que la primera confiere poder a favor del segundo para que pueda llevar a cabo todas las gestiones necesarias para la Urbanización de la Unidad de Actuación General Mola, así como firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para tal fin, puesto que a partir de la firma de esta escritura publica las actuaciones que tenían como objeto lo pactado en el contrato de 20 de enero de 1999 fueron asumidas por Don Moises sustituyendo a la entidad ALECOVI.

Recurren la sentencia ambas partes: la actora a través de un doble recurso de casación y extraordinario por infracción procesal; la demandada, de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE ALEOVI.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en tres motivos. El primero, se aduce la vulneración de los arts. 319 y 326 de la LEC y arts. 1218, 1225 y 1227 del Código Civil, en cuanto a la valoración de la prueba documental efectuada por la Audiencia Provincial.

El motivo se estima.

Sin duda, el motivo respeta la doctrina de esta Sala expresiva de que la valoración de la prueba únicamente puede plantearse ante el Tribunal Supremo cuando la realizada por el tribunal de instancia haya sido arbitraria, ilógica o irrazonable, pues esto comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, como así ha ocurrido. La sentencia violenta la lógica de la normalidad contractual por el hecho de limitar la actuación comprometida por la demandada hasta el contrato suscrito el 28 de enero de 2000 puesto que al margen de la valoración jurídica que merezca tanto este como el otro contrato, de 19 de enero de 1999, sobre la posible incompatibilidad entre ambos, lo que no hizo la sentencia es valorar de forma lógica una prueba documental clara y evidente en orden a determinar el contenido y alcance de los trabajos realizados por ALECOVI más allá de lo que resulta de los hechos aceptados en la sentencia.

Indudablemente no es posible mantener de una forma lógica que un contrato que se dice invalidado por otro posterior, sea resuelto por la demandada años después, como así resulta de la conciliación celebrada el 28 de enero de 2003 en la que, sin negar la existencia de vinculo contractual con ALECOVI y el carácter del Sr. Moises de representante de la misma, denuncia su incumplimiento y la rescisión unilateral del contrato, "aun cuando su objeto no ha finalizado" y "se han pagado las gestiones realizadas hasta el momento, en demasía". Es decir, tres años después de haber otorgado el poder a favor del Sr. Moises, la demandada no niega que se mantenga el vínculo contractual contraído con la actora, antes al contrario, reconoce la existencia de relaciones con ella y el carácter del Sr. Moises de representante y empleado de ALECOVI.

Tampoco es posible mantener este límite temporal cuando numerosa documentación hace prueba de las relaciones que ambas partes mantuvieron en el marco del contrato suscrito en el año 1999: a) Expediente administrativo de los documentos 12 a 14 de la demanda, en el que consta que quien actuó a nombre de la demandada ante el Ayuntamiento de León fue ALECOVI, antes y después del 28 de enero de 2000. b) acta notarial de 7 de febrero de 2003 (documento 58 de la demanda), en la que se le impide la entrada en una determinada obra y se indica que "el contrato que une a ALECOVI con Herdiguisa S.L. ha sido rescindido". c) escritura de poderes de 2 de mayo de 1996 en la que se autoriza a Moises para ejercitar en nombre y representación de la parte actora todas las facultades que se contienen en el artículo 14 de los Estatutos Sociales, lo que explica el porqué de su intervención para ejecutar los trabajos del contrato de 20 de enero de 1999. d) Diligencia final en segunda instancia en la que, por manifestación de Don Alexis, en el año 2001, se recoge la intervención de la demandante en virtud del acuerdo alcanzado con Promociones Herdiguisa, y c) Letras de cambio (documentos 23 a 41 de la demanda), en la que la demandada acepta a la actora varias letras de cambio, con vencimiento en el año 2001.

Estos documentos deben ponerse en relación con aquellos que sirvieron de soporte a los contratos de 20 de enero de 1999 y 28 de enero de 2000, tratándose este último de un poder muy específico conferido a favor de Don Moises para "llevar a efecto la Urbanización de la Unidad de Actuación General Mola", así como firmar cuantos documentos públicos o privados sean necesarios para tal fin, lo que nada tiene que ver con el anterior en el que ALECOVI,como empresa de servicios "con capacidad suficiente", se compromete a asesorar y realizar cuantas gestiones sean necesarias para llevar a buen fin promociones inmobiliarias, en las órdenes técnicas, económico-financieras, administrativas y comerciales que comprendía la promoción inmobiliaria, sin que la sentencia haya tenido en cuenta la posibilidad de delegar o incluso subcontratar a terceros en cuestiones concretas de la ejecución del contrato, conforme se preveía en el mismo.

TERCERO

Es obvio, por tanto, que no existe prueba que permita afirmar que la demandante dejó de prestar los servicios comprometidos tras el otorgamiento del poder, lo que supone que, sin entrar, por innecesario, en los otros dos motivos formulados, estimar el recurso extraordinario por infracción procesal y que, en virtud de la Disposición Final 16ª de la LEC, habiéndose recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2º del apartado primero de su artículo 469, la Sala dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiese alegado como fundamento del recurso de casación.

En lo que aquí interesa supone que el contrato de 1999 no es incompatible con el del año 2000, conforme al artículo 1204 CC, ni se contradice con las actuaciones posteriores de las partes, como así resulta de la prueba practicada a través de la cual se ha puesto de relieve que siguieron prestándose los servicios con la simple alteración consistente en la delegación de una de las facultades previstas en el contrato de enero de 1999 a favor de un apoderado de ALECOVI, hasta que fue resuelto por Promociones Herguidisa, siendo así que las simples modificaciones accidentales que, sin alterar la esencia de una obligación preexistente, se introduzcan en ella no producen el efecto de extinguirla por novación (STS 23 de mayo 1980 ). Tampoco es posible poner a cargo de la actora alguna suerte de incumplimiento susceptible de provocar una moderación de la indemnización, al amparo del artículo 1103 del CC, puesto que ninguna previsión establecía el contrato sobre el término de las gestiones pero que, de haber existido, en ningún caso resulta relevante para aplicar el artículo 1103, y si para haber hecho una valoración concreta de los daños sufridos por dicho concepto. Pero es que, además, nada indica, conforme a los hechos de la sentencia, que los trabajos se prolongaran más allá de lo que hubiera sido necesario conforme a su naturaleza o que se hubiera identificado alguna causa de incumplimiento, salvo un posible error en la medición de la línea de fachada, que parece imputar a ambas partes, del que tampoco consta se haya derivado algún daño concreto a la demandada; todo lo cual conlleva la íntegra confirmación de la demanda teniendo en cuenta que, conforme al dictamen pericial que la sentencia valora, los honorarios del 6% pactados son adecuados para una gestión continúa como era el caso y para lo que se consiguió e hizo la actora.

RECURSO DE CASACIÓN DE PROMOCIONES HERGUIDISA.

CUARTO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero aduce la infracción del art. 1089 del Código Civil, en relación con los artículos. 1254, 1258, 1261 y 1544 del mismo texto legal, y todo ello en relación a su vez con lo establecido en los artículos 317 y 319 de la LEC, especificando que la Sentencia impugnada incurre en error de derecho al no valorarse adecuadamente los documentos obrantes en autos en relación con la novación extintiva. En el segundo, alega la infracción de los mismos preceptos indicados en el motivo anterior, denunciando la existencia de error de derecho en la valoración de la prueba documental en cuanto a la fijación del precio del contrato de arrendamiento de servicios basado "en un criterio pericial de un amigo". Ambos motivos, por su mismo enunciado, contenido y cita de la normativa procesal, comportan un ataque a la base fáctica de la Sentencia, y suponen una nueva y favorable interpretación de la prueba practicada, dirigida a invalidar la subrogación producida por la recurrente en el contrato de 1999, así como a cuestionar el importe resultante de los servicios, lo que no es posible en el ámbito propio del recurso de casación en que se plantea. QUINTO.- La estimación del recurso en los términos expuestos, supone lo siguiente: 1º) La casación parcial de la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 30 de septiembre 2005 y la revocación de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de León de 3 de junio de 2004 ; 2º) La estimación de la demanda formulada por la Asociación Leonesa de Construcción de Viviendas (ALECOVI) frente a la entidad Promociones Herguidisa, a quien se condena a abonar a la actora en la suma de 927.750,09 euros, con más los intereses legales desde la interpelación judicial, y, 3º) Imponer a la demandada las costas de la 1ª Instancia, así como las causadas por el recurso de casación por ella formulado, y no hacer especial declaración en cuanto a las del recurso de apelación, ni de las causadas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar lo siguiente:

  1. ) Haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la Asociación Leonesa de Construcción de Viviendas (ALECOVI), contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 30 de septiembre 2005 .

  2. ) Estimar el recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por ALECOVI y revocar la dictada en primera instancia por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de León el 3 de junio de 2004 .

  3. ) Casar en parte la sentencia recurrida y estimar la demanda formulada por la Asociación Leonesa de Construcción de Viviendas (ALECOVI) frente a la entidad Promociones Herguidisa, a quien condenamos a abonar a la actora en la suma de 927.750,09 euros, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial.

  4. ) Desestimar el recurso de casación formulado por Promociones Herguidisa frente a la Asociación Leonesa de Construcción de Viviendas (ALECOVI).

  5. ) Imponer a la demandada las costas de la 1ª Instancia, así como las causadas por el recurso de casación formulado por dicha parte, y no hacer especial declaración en cuanto a las del recurso de apelación, ni de las originadas por los recursos formulados a instancia de ALECOVI.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia Provincial autos originales y rollo de apelación con certificación de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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