ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:154A
Número de Recurso1024/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1024/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1024/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000, de Albacete presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 332/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1248/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. José Luis Sagas Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000, de Albacete, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 27 de octubre de 2020 donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión, admitido, pese al error inicial, por diligencia de 23 de noviembre de 2020. La parte recurrida ha presentado alegaciones, en fecha 8 de octubre de 2020, donde solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre nulidad de acuerdo de comunidad d propietario sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por inaplicación del art. 17.9 LPH, porque considera que el acuerdo que se anula es mera ejecución de uno anterior ; alega que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo SSTS 25 de febrero de 2013 y 27 de febrero de 2013. El motivo segundo por inaplicación del art. 17.6 LPH, porque considera que se ha modificado el título constitutivo, al alterar las cuotas, por lo que hace falta unanimidad; cita las SSTS 30 de abril de 2010 y 26 de febrero de 2013.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 216 y 218. 1 LEC, por incongruencia extra petita. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de los arts. 5.2 y 12.2 LEC. Y el tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de los arts. 412.1 y 456 .1 LEC.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso, en su motivo primero, se basa en que el acuerdo anulado es mera ejecución de otro anterior no impugnado, y que por tanto era ejecutivo, y esto desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que el acuerdo que se impugna, de marzo de 2015, lo que hizo fue liquidar la contribución que le correspondía al local de propiedad del ayuntamiento en el Edificio Capitol, y en el acuerdo de 2011, lo único que se dijo es que el local de cine del Ayuntamiento debía de contribuir con arreglo a los estatutos; fue el acuerdo impugnado de 2015, donde se liquidó erróneamente no teniendo en cuanta que el edificio Capitol comprende dos subedificios y el local solo tiene una parte en el mismo, en CALLE000 n.º NUM000, que conforme a la pericial es de 4,32%, del 5,157 % de la cuota de participación del local respecto de todo el edificio (23,14 metros cuadrados en el cuerpo del Edifico de CALLE000 n.º NUM000), por lo que el planteamiento del motivo implica un cuestionamiento de la prueba, que no cabe en casación que no es una tercera instancia. Lo mismo en cuanto al motivo segundo, por cuanto el recurrente se basa en que se han modificado las cuotas, y con ello el título constitutivo, lo que con arreglo a las circunstancias probadas, concluye la sentencia objeto de recurso, que no es cierto, por cuanto la liquidación hecha en el acuerdo de 2015 es simplemente errónea, con arreglo la "cuota de propiedad" (Acuerdo de la Junta de 2011) que tiene el cine en el cuerpo de edificio, cuota que ha quedado acreditada por la prueba pericial, con lo que el planteamiento del motivo cuestiona de modo implícito la prueba y su valoración, lo que no cabe en casación, como ya se ha dicho.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de CALLE000 n.º NUM000, de Albacete, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 332/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 1248/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Albacete.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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