SAP Madrid 563/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2010
Fecha19 Noviembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00563/2010

Fecha: 19 DE NOVIEMBRE DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 842 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES Y EMPRESARIOS DE GETAFE (ACOEG)

PROCURADORA: DªESPERANZA ÁLVARO MATEO

Apelado y demandante: NORTEC, CONSULTORES DE DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN, S.L.

PROCURADOR: D.JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 838/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE GETAFE

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 838 /2008, procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 3 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 842/2009, en los que aparece como parte apelante: LA ASOCIACION DE COMERCIANTES Y EMPRESARIOS DE GETAFE representado por la procuradora Dª. MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO, y como apelado: NORTEC CONSULTORES DE DIRECCION Y ORGANIZACION, S.L., representado por el procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 838/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Getafe, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos de Isidro y de Pablo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Getafe se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Que estimando como estimo la demanda presentada por el Procurador S.r. González Pomares en nombre y representación de NORTEC CONSULTORES DE DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN S.L. debo condenar y condeno a la Asociación de Comerciantes y Empresarios de Getafe (ACOEG) a que abone a Nortec, Consultores de Dirección y Organización S.L. la cantidad de 13.920,00 euros (Trece mil Novecientos Veinte Euros), cantidad que devengará los intereses legalmente establecidos desde la fecha de reclamación extrajudicial a 2-6-08; todo ello con expresa condena de pago de las costas causadas en este procedimiento a la demandada".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Susana María García García, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de noviembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia nº 533/2009, de 16 de septiembre de 2009, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, dictada en el juicio ordinario nº 838/2008 -P, fue estimatoria de la demanda de NORTEC, CONSULTORES DE DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN, S.L., dirigida en reclamación de cantidad, de la que es acreedora en concepto de retribución de los servicios profesionales prestados a la demandada: Asociación de Comerciantes y Empresarios de Getafe (ACOEG).

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de la Asociación de Comerciantes y Empresarios de Getafe (ACOEG) son: Infracción del artículo 24 de la Constitución, error en la apreciación de las pruebas, porque no todas las facturas presentadas al cobro fueron aceptadas, no se puede tener por probado el encargo ni la entrega del plan de actuación cuestionado. Falta de prueba de los documentos privados carentes de firma. Infracción de los artículos 1255 y 1445 del CC .

La parte apelada rebatió puntualmente tales motivos, explicando que los trabajos de imprenta encargados a Rayo 3 no desvirtúa la deuda reclamada, estando acreditados documentalmente la aceptación de las facturas, porque el pretexto de que estuviesen pendientes de liquidación es una argucia de la apelante para no pagarlas y se debe tener por probado el encargo y la entrega del plan de actuación cuestionado.

TERCERO

El contrato de arrendamiento de obra y servicios profesionales, como una modalidad de los regulados en los arts. 1544 y 1583 ss. CC, obliga al profesional contratado, en este caso un despacho de asesoramiento empresarial, a efectuar el cometido encargado a cambio del pago de los honorarios pactados o tarifados, cuya prueba de abono corresponde a la parte demandante en el sentido de que no sólo se le encargó sino que efectivamente se ejecutó el trabajo encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, no habiendo sido remunerado. Procede acotar en este caso que lo que se reclama es el precio de 13.920 # por el concepto de entrega de la última fase del trabajo: Definiciones de Planes de Actuación del ejercicio 2008. Los hechos probados fijados en el octavo antecedente de hecho de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados por la apelante, que insiste en los argumentos de su contestación a la demanda en el escrito de interposición del recurso de apelación. Respecto al pago del precio debe respetarse el acordado para un trabajo de determinadas características denominado "presupuesto o factura pro forma", en cuya categoría jurídica cabe inscribir el contrato de 1 de junio de 2007, que consta al folios 39 de autos, que al venir respaldado por otros medios de prueba, según se comentó con acierto en los cuatro primeros fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, no precisa para su efectividad económica de la firma por los contratantes. En particular, del examen del mismo se evidencia que no consta ninguna firma, incluso ni la propia parte demandante lo niega, por lo que nos hallamos ante un contrato sin firma, que nos suscita serias dudas fácticas y jurídicas en la resolución del presente recurso, habiendo doctrina contradictoria. Así, el Tribunal Supremo, analizando el art. 1.285 C. Civil tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( SSTS. 29 mayo 1987, 20 abril 1989

, 20 octubre 1991, 19 julio 1995, entre otras); sin embargo refiriéndose dicho Alto Tribunal a los otorgantes dice que "para la eficacia de una obligación contraída por escrito es esencial la firma de la persona obligada o de otra en su nombre y a sensu contrario, que el reconocimiento de la firma lo es de un hecho pretérito y acredita, no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque al integrarse el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en todo lo que expresa ( SSTS. 3 mayo 1977, 2 octubre 1.980, 17 febrero 1992, 23 septiembre 1997, 23 diciembre 1997 )"; si bien la doctrina jurisprudencial establece que ha de tenerse en cuenta que la naturaleza jurídica de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que la hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación ( SSTS. 11 octubre 1988, 30 abril 1991, 18 junio 1997, 4 julio 1998, 3 mayo 1999 y 7 julio 2000 ) pues como dice un conocido aforismo jurídico "los contratos son lo que son y no lo que las partes digan que son", por lo que habrá de estarse al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren ( SS.T.S. 25 febrero 1994 y 9 abril 1997 ), mediante los actos coetáneos y posteriores, especificado en este caso mediante el contenido del trabajo litigioso y las facturas del mismo. Los motivos de fondo del recurso, deben resolverse atendiendo a la doctrina de las Audiencias Provinciales de Tarragona, sec. 1ª, de 18-11-2004, nº 394/2004, rec. 248/2004, y de Murcia, sec. 1ª, de 29-1-2010, nº 53/2010, rec. 426/2009, si bien con la demanda se aporta el contrato sin firma del mismo, tratándose del documento obrante en poder de la actora, no es extraño en el curso normal de las cosas que no conste la propia firma, y siendo así que en todo caso resulta su intervención del contenido de la demanda en conjunción con el del propio contrato, máxime cuando la parte demandada no ha aportado el ejemplar correspondiente a la misma, en que si resultaría determinante la constatación de las firmas de las personas que con ella contrataron.

QUINTO

Los cinco fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida están firmemente engarzados a los hechos probados del octavo antecedente de hecho, por lo que la motivación es correcta. En consecuencia el primer motivo de la apelación no puede prosperar teniendo en cuenta que la redacción de la sentencia debatida no comporta una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, en su manifestación de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, según las sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 12-4-2010, nº 214/2010, rec. 173/2008 ; 30-4-2010, nº 283/2010, rec. 240/2006 y 6-5-2010, nº 244/2010, rec. 173/2006, pues tal clase de impugnación "versa sobre la veracidad o no de hechos aportados al proceso que guardan relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el mismo (art. 281 LEC ) y que el Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquier medio del que pueda...

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