STS 214/2010, 12 de Abril de 2010

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1789
Número de Recurso173/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2010
Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil diez.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Bilbao; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Milagrosa y la entidad SERVICIOS PATRIMONIALES CRETA 2000, S.L., representados por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico; y como parte recurrida, la entidad BODEGAS BILBAINAS, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jaime Goyenechea Prado, en nombre y representación de Dª.

Milagrosa y la entidad Servicios Patrimoniales Creta 2000, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Bilbao, siendo parte demandada la entidad Bodegas Bilbaínas, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a la demandada a pagar a la actora Dª. Milagrosa , bien directamente, o bien a través de la Sociedad Creta 2000 S.L., la cantidad de un millón cuatrocientos diez mil doscientos sesenta y tres euros con sesenta y dos céntimos (1.410.263,62 #) incluido IVA, como principal; más los intereses que se devengaren hasta la verificación efectiva del pago, así como el pago de las costas causadas en esta instancia.".

  1. - El Procurador D. Alfonso Bartau Rojas, en nombre y representación de la entidad Bodegas Bilbainas, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda. Todo ello con expresa imposición a la actora de la obligación de pago de las costas causadas a esta parte.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Once de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Goyenechea, en nombre y representación de Milagrosa y SERVICIOS PATRIMONIALES "CRETA 2000, S.L.", contra BODEGAS BILBAINAS, S.A. condenando a la misma a pagar a la actora la cantidad de 49.145,28 euros, que devengará intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia, todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de Dª. Milagrosa y "Servicios Patrimoniales Creta 2.000, S.L." y la entidad Bodegas Bilbainas,

S.A., la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 2.007 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Bodegas Bilbaínas, S.A. y Dª. Milagrosa y Servicios Patrimoniales Creta 2000 S.L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 11 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 190/2005, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, sin dictar particular pronunciamiento en las costas de esta apelación.".

TERCERO

El Procurador D. Jaime Goyenechea Prado, en nombre y representación de Dª.

Milagrosa y otra, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 10 de octubre de 2.007 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 218.1 y 2 de la LEC. SEGUNDO .- Se alega infracción del art. 218.2 de la LEC. TERCERO .- Se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución. RECURSO DE CASACIÓN: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1.281, párrafos 1 y 2 del Código Civil. SEGUNDO .- Se alega infracción del art. 1.285 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción del art. 1.287 del Código Civil en concordancia con los arts. 1.5.2 a) del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2.004, de 5 de marzo , el art. 35.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , el art. 9 apartados a) y b) de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre ; el art. 10.1 del Texto Refundido aprobado por RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre en relación con el art. 23 del RD 828/1995, de 29 de mayo, así como el párrafo 1º del art. 3 del Código Civil por analogía.

CUARTO

Por Providencia de fecha 14 de enero de 2.008, se tuvieron por interpuestos los recursos anteriormente referenciados, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, Dª. Milagrosa y la entidad SERVICIOS PATRIMONIALES CRETA 2000, S.L., representados por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico; y como parte recurrida, la entidad BODEGAS BILBAINAS, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 16 de junio de 2.009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Milagrosa y "SERVICIOS PATRIMONIALES CRETA 2000, S.L.", 20 de diciembre de 2007, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de octubre de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo nº 299/2006, dimanante del juicio ordinario nº 190/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao.".

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de la entidad Bodegas Bilbaínas, S.A., presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló

para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.010, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre reclamación de cantidad dineraria formulada por la parte arrendadora-gestora contra la parte arrendataria por los servicios de gestión y mediación.

Dña. Milagrosa y Servicios Patrimoniales Creta 2000 S.L. formularon demanda contra Bodegas Bilbaínas S.A. en la que solicitan la condena de la entidad demandada al pago de la cantidad un millón cuatrocientos diez mil doscientos sesenta y tres euros con sesenta y dos céntimos (1.410.263,62 #) incluido IVA, como principal; más los intereses que se devengaren hasta la verificación efectiva del pago.

Las Sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia número 11 de Bilbao (Bizkaia) el 2 de diciembre de 2.005, en los autos de juicio ordinario número 190 de 2005 , y la por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 10 de octubre de 2007, en el Rollo número 299 de 2.006, acuerdan, la primera, estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 49.145,28 euros, con intereses procesales desde la fecha de la Sentencia; y, la segunda, desestimar los recursos de apelación interpuestos, confirmando íntegramente la resolución del Juzgado.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dña. Milagrosa y Servicios Patrimoniales Creta

2000, S.L. recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que fueron admitidos por Auto de esta Sala de 16 de junio de 2.009 .

SEGUNDO

Para clarificar la exposición de los recursos procede recoger de las Sentencias de primera instancia y de apelación (de aquélla en cuanto son asumidos por ésta) los antecedentes siguientes: a) Bodegas Bilbaínas, S.A. era propietaria de una parcela con unas instalaciones destinadas a almacenamiento en el término municipal de Madrid sujeto a procedimiento de expropiación por el Ayuntamiento de esta Capital, y con el fin de obtener el mayor valor posible de la finca celebró un contrato con Dña. Milagrosa , el cual fue calificado en las sentencias antes expresadas de arrendamiento de servicios y mediación. En el mismo se establecía que «Dña. Milagrosa prestará un servicio de dirección urbanística, asesoramiento y gestión en los asuntos urbanísticos relacionados con los bienes y derechos afectados en el ámbito identificado como API-03-05 "ADELFAS", en el Plan General Vigente, de Madrid», y se extendía también a «la gestión, materialización documental y seguimiento del proceso en relación a los bienes y derechos objeto de expropiación hasta la formalización y ratificación del Convenio Urbanístico Expropiatorio, o hasta el momento en que se vea la imposibilidad del mismo, o se formalice la Enajenación de los bienes y derechos afectados de expropiación»; b) Como consecuencia de las gestiones de la Sra. Milagrosa se firmó el Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Madrid y Bodegas Bilbaínas, S.A. que supuso una mejora económica para ésta, pues el valor inicial se fijó en 1.468.722,5 euros y en el Convenio Urbanísticos se otorgó un valor a los bienes expropiados de 1.653.158 euros, que determina una diferencia de 184.436 euros. La finca recibida en virtud de la expropiación se vendió en 5.564.402,72 euros a la empresa Alcala 120 en escritura pública de 14 de abril de 2.004; c) La controversia se suscita en relación a que mientras las dos sentencias de instancia entienden que la retribución de la Sra. Milagrosa debe calcularse por la diferencia entre el valor inicial y el valor del Convenio Urbanístico, la actora estima que debe tomarse en cuenta, aplicando la escala establecida en el contrato, la diferencia entre el valor inicial y el precio obtenido con la enajenación; d) Con base en que en las cláusulas contractuales se dice: «La ratificación del Convenio Urbanístico o formalización de la enajenación incrementará la retribución profesional sobre la mejora económica conseguida», y se añade "En este último punto (en caso de llegar a la ratificación del CU) no se hace distinción entre la aportación del comprador por una u otra parte, dado que, en este caso, el valor añadido se entiende como procedente del Convenio suscrito y ratificado», y también (en el apartado d del punto 1.3 ) que «... la retribución profesional se hará sobre la mejora definida por el propio CU....», la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia estima que resulta irrelevante el acuerdo entre la demandada Bodegas Bilbaínas, S.A. y Alcala 120. El mismo criterio interpretativo se mantiene en la Sentencia aquí recurrida que entiende, en síntesis, que en la cláusula se utilizan dos baremos excluyentes, el segundo relativo al "precio de la enajenación" para la posibilidad de que en el curso de las negociaciones con la entidad expropiante se produjera la venta de la parcela a un tercero, de modo que firmado el Convenio Urbanístico, que era el primer baremo a tomar en cuenta, queda excluido el segundo. Declara dicha resolución con valor de "ratio decidendi" que de una interpretación literalista -el contrato aparece claramente redactado- resulta que existían dos supuestos para establecer el cobro de las gestiones de la actora, y "concurriendo uno de ellos, el otro pierde cualquier tipo de virtualidad, debiendo atenernos al primero de ellos"; y; e) Finalmente, el planteamiento de la parte demandante en apelación fue que "el éxito de su gestión radicó en que el valor que se dio en el convenio urbanístico al suelo que se entregó en pago de la expropiación fue un valor muy bajo y que, al momento de enajenarlo, obtuvo un precio aproximadamente superior en tres veces al consignado en el Convenio Urbanístico, por lo que no se debe atender al valor consignado en dicho convenio urbanístico sino al precio real de enajenación que se alcanzó cuya notoria diferencia con el inicial es resultado del convenio urbanístico suscrito atribuible a la gestión de la demandante".

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

TERCERO

En el primer motivo del recurso se alega infracción de los requisitos de claridad y precisión que debe reunir la sentencia y que inciden en el fallo (art. 218.1 y 2 LEC ).

El motivo se desestima porque incurre en el vicio procesal de pretender suscitar en el ámbito de la motivación lo que corresponde al campo de la interpretación contractual. Aparte de ello, debe señalarse que carece absolutamente de fundamento la atribución de arbitrariedad al contenido de la argumentación de la resolución recurrida pues no es cierto que su razonamiento parta de una premisa fáctica inexistente, ni lo es que no sea clara y precisa la fundamentación de la decisión. Todo lo contrario, con independencia, aquí y ahora, del eventual acierto o desacierto interpretativo que no cabe dilucidar en sede del art. 218 LEC , ni en el del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE en su manifestación de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, tanto la resolución recurrida, como la de primera instancia (cuyos fundamentos de derecho son asumidos por la Sentencia dictada en alzada), exponen y resuelven de modo completo, preciso y con singular diafanidad el problema litigioso planteado.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso extraordinario se alega infracción de los requisitos de claridad y precisión que debe reunir la sentencia y que inciden en el fallo (art. 218.2 LEC ).

El motivo se desestima porque, además de que la exigencia de claridad y precisión de las Sentencias se recoge en el art. 218.1 LEC y no en el 218.2 LEC, y de que no es de ver como la afirmación de la resolución recurrida de que el documento contractual "lo redactó la demandante" supone falta de claridad y precisión, y aparte de que el tema no se formuló en el escrito de preparación del recurso extraordinario, en cualquier caso, la alegación del motivo resulta irrelevante, toda vez que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se halla en la claridad de los términos del contrato, lo que convierte en estéril la determinación de quien redactó el documento.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo tercero del recurso extraordinario en el que se plantean las mismas alegaciones de los anteriores en la perspectiva de infracción del art. 24 CE por el cauce del ordinal cuarto del art. 469.1 LEC . La resolución recurrida contiene razonamiento suficiente y nítido acerca de su decisión, por lo que carece de consistencia alguna la afirmación de la parte recurrente de padecer indefensión. El hipotético acierto o desacierto de la tarea hermenéutica contractual es ajena a la exigencia constitucional de motivación, como viene reiterando la doctrina del Tribunal Constitucional.

SEXTO

La desestimación de los motivos expresados conlleva: a) la declaración de no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal; b) la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC); y, c) que proceda pasar a examinar el recurso de casación (Disposición Final 16ª , 1, regla sexta , LEC).

RECURSO DE CASACION

SEPTIMO

En el primer motivo se denuncia infracción del art. 1.281, párrafos primero y segundo, del

Código Civil .

El motivo se fundamenta en que es inaplicable el párrafo primero del art. 1.281 (que recoge el criterio gramatical aplicado por la sentencia recurrida) y es aplicable el párrafo segundo del art. 1.281 , y que para conocer cual es el valor final que sirve para conocer la mejora económica sobre la que girarán los honorarios variables de la actora se necesita acudir al contexto, a la interpretación de la totalidad.

La divergencia interpretativa del motivo con las sentencias de instancia se centra en la determinación del alcance del apartado 1.3 d) del Anexo del contrato que dice que "en el caso de llegar a la ratificación del CU, la retribución profesional se hará sobre la mejora definida en el propio CU, de acuerdo con la siguiente escala....". Para la recurrente la expresión "mejora definida por el propio CU" no establece, al menos en su literalidad, ningún criterio valorativo del precio final, y la sentencia recurrida, al sustituir dicha frase por "el valor que señale el Convenio", contradice el significado de las palabras "definir" y "mejorar". Para la recurrente, lo que define el Convenio es lo que se entrega a cambio de lo expropiado, y no la forma o criterio con el que se valora lo entregado a cambio de lo expropiado. Habida cuenta que, a juicio de la recurrente, el apartado d) del punto 1.3 del Anexo no establece el "quantum" de la mejora, que tampoco cabe determinar con los otros apartados a), b) y c), los criterios de valoración no están en la literalidad de los términos, por lo que la modificación de los mismos por la sentencia recurrida, incurre en una interpretación ilógica, errónea y contraria al art. 1.281 CC .

El motivo se desestima porque la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales que conocen en instancia la cual no es revisable en el recurso de casación salvo que sea ilegal, arbitraria o manifiestamente ilógica por contradecir las reglas del raciocinio humano, sin que ninguno de estos vicios o defectos se observe en la interpretación realizada por las Sentencias de instancia.

Las alegaciones de la parte recurrente (en este motivo y en el siguiente) para dar soporte a su versión, son forzadas y confusas, y no revelan que haya falta de lógica o manifiesto error en la interpretación literal efectuada por el juzgador "a quo". Es más, el planteamiento ni siquiera es coherente con el mantenido en la apelación, y del análisis interrelacionado de las cláusulas contractuales en absoluto se desprende que la intención de los contratantes fuera la de tomar como valor final en todo caso, incluso ratificado el Convenio Urbanístico, el precio de la enajenación de lo recibido como permuta de los bienes expropiados.

Cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, y lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad".

Lo razonado acarrea la desestimación del motivo primero, y también del segundo , en el que se denuncia infracción del art. 1.285 CC .

OCTAVO

En el tercero y último de los motivos de casación se alega infracción del art. 1.287 CC en concordancia con los arts. 15.2, a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2.004, de 5 de marzo , el art. 35.3 de la Ley 35/2.006, de 28 de noviembre , el art. 9, apartados a) y b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre ; el art. 10.1 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre en relación con el art. 23 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, así como el párrafo primero del art. 3 CC por analogía.

El motivo se desestima porque acumula normas heterogéneas y que, además, carecen de la más mínima posibilidad de aplicación al caso. Sin perjuicio de resaltar la falta de convicción de la propia parte en sus planteamientos, pues el motivo se basa en la "ambigüedad contractual en la determinación del sistema de valoración", y en la necesidad de acudir a "la aplicación del art. 1.287 CC como forma de suplir lo ambiguo o lo omitido", los argumentos del motivo no pueden ser acogidos porque incurren en supuesto de la cuestión, dado que no se ha desvirtuado el criterio de la Sentencia recurrida de entender como valor final el que resulta del Convenio Urbanístico. Aparte de ello, ni se probó ningún uso o costumbre, ni tiene sentido aplicar por analogía normas fiscales a fin de tomar en cuenta como valor real el valor del mercado.

NOVENO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la de ésta y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo (art. 398.1 en relación con el 394.1 , ambos de la LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dña. Milagrosa y Servicios Patrimoniales Creta 2000 S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 10 de octubre de 2.007, en el Rollo número 299 de 2.006, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas; y,

SEGUNDO

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la misma representación procesal contra la indicada Sentencia y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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