SAP Madrid 144/2014, 4 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha04 Abril 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003962

Recurso de Apelación 227/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2358/2010

APELANTE: ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA SLU (antes Céntrica Energía Generación S.L.U.)

PROCURADOR D. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO

APELADO: LINASA COGENERACION Y ASOCIADOS, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA AFRICA MARTIN-RICO SANZ

SENTENCIA Nº 144 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

En Madrid, a cuatro de abril de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 2358/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA SLU, apelante - demandado, representado por el Procurador D. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO, contra LINASA COGENERACION Y ASOCIADOS, S.L., apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA AFRICA MARTIN-RICO SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/11/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr./a. MARTIN RICO en representación de LINASA COGENERACIÓN Y ASOCIADOS S.L. debo CONDENAR y CONDENO a la demandada ENERGYA VM GENERACIÓN S.L.U. (antes CENTRICA ENERGÍA GENERACIÓN S.L.U.), a que abone a la actora la cantidad de TEINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (34.242'23), cuya cantidad, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago, devengará los intereses previstos en el art. 576 de la LECv., CONDENANDO a la demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 232/2012, de 26 de noviembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 2358/2010, que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

En la resolución judicial recurrida se estimó íntegramente la demanda de reclamación de cantidad, porque CÉNTRICA ENERGÍA GENERACIÓN, SLU, la denominación inicial de la sociedad demandada, cuyo nombre social ahora es: «ENÉRGYA VM, GENERACIÓN S.L.U.», incurrió en responsabilidad contractual al incumplir el contrato de prestación de servicios de 27 de diciembre de 2007, que le vinculaba con la actora: LINASA COGENERACIÓN Y ASOCIADOS, S.L., hasta el 31 de diciembre de 2008, siendo prorrogado, y omitiendo las comunicaciones, cuya emisión oportuna era una de sus obligaciones, respecto del operador del sistema eléctrico (Red Eléctrica de España = REE) y del operador del mercado (Operador del Mercado Ibérico de Energía Polo Español, S.A. = OMEL), por lo que no pudo entrar la parte actora: LINASA, titular de una instalación productiva de energía eléctrica, cuyo combustible es el gas natural, en el sistema de pago a tarifa hasta el 1 de febrero de 2008, por causa imputable a CÉNTRICA. Lo cual impidió el cambio de tarifa que hubiera permitido a la actora evitar la reducción de ingresos, siendo tasados dichos perjuicios en la cuantía de 61.314,43 #, a los cuales se compensó la deuda que tenía pendiente con la parte demandada de 27.072,20 #, quedando un salvo favorable a la apelada de 34.242,23 #.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son en resumen: Discrepancia con la interpretación de la prescripción que se hace en la sentencia recurrida. No hubo falta de diligencia en la parte apelante. Mala fe de LINASA, y falta de aprobación del contrato. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, alegando la inadmisión del recurso porque no se expresa qué supuestas infracciones legales se cometen en la sentencia

, a la que se reprocha el error valorativo de las pruebas practicadas en la primera instancia.

TERCERO

Con carácter previo, hemos de examinar la causa de inadmisión formal del recurso de apelación. Tiene razón la parte apelada, en cuanto a la errónea formulación del recurso, folios 453 a 481 de autos, con arreglo al artículo 459 de la LEC, porque en el escrito de interposición no se citan las normas que se consideran infringidas, ni se distingue entre los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y sus pronunciamientos, remitiéndose a las alegaciones efectuadas en el escrito de contestación a la demanda. Ciertamente, la Ley de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el BOE de 11 de octubre y en vigor al 31 de octubre de 2011, según sus Disposiciones Final y Adicional 1ª, suprimió el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reordenó el recurso de apelación, estableciendo un único escrito de interposición, en el término de veinte días, desde la notificación de la sentencia, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados, conforme establece el artículo 458 de la misma Ley Procesal Civil . Pero, en este caso no puede prosperar la alegación de inadmisibilidad que pretende la parte apelada al amparo del artículos 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de identificación de los pronunciamientos impugnados: En primer lugar, porque se deduce de la lectura del recurso que, al no especificarse alguno de ellos, resulta que son recurridos todos, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa. Y, en segundo lugar, porque el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a la falta de determinación de los pronunciamientos que se impugnan, ya que, en su apartado 3, establece "si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el secretario judicial tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso", de donde resulta que la inadmisión a trámite del recurso solo es posible por dos causas, si la resolución no es apelable o si el recurso es extemporáneo. No existe norma alguna que sancione con la inadmisibilidad al defecto que se alega por la parte apelada, debiendo prevalecer la interpretación favorable al derecho de acceso a los recursos. En este sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Orense: nº 392/2013, de 14 de noviembre, de La Rioja, sec. 1ª, de 26-12-2013, nº 365/2013, rec. 262/2012, y de Baleares, sec. 3ª, de 14-1-2014, nº 8/2014, rec. 432/2013 . Antes de entrar en el análisis de los distintos motivos de impugnación deberá pronunciarse este tribunal sobre una cuestión de naturaleza puramente procesal suscitada por la dirección letrada de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso interpuesto por la adversa ya que, en efecto, entiende dicha parte que el recurso debió inadmitirse por no especificar los concretos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que impugna lo que infringiría, sostiene, lo dispuesto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor, "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna". Es cierto que hubiera sido deseable mayor claridad en el escrito de interposición del recurso en cuanto a la determinación de los concretos pronunciamientos impugnados. El resultado de ello, sin embargo, no ha de ser la inadmisión del recurso puesto que la falta de identificación del objeto de la apelación no ha supuesto indefensión alguna para la parte adversa que ha podido articular, sin obstáculo alguno, los argumentos pertinentes en los que basar su oposición al recurso y, no puede olvidarse que no toda irregularidad procesal es determinante de nulidad, sino únicamente aquella que produce efectiva indefensión ( artículos 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). El efecto jurídico de no haber formulado alegación específica alguna respecto a cada pretensión, finalmente acogida por la sentencia de primera instancia en sus respectivos pronunciamientos, no debe ser la inadmisión del recurso.

CUARTO

La prescripción es el primer motivo del recurso porque según la tesis de la sociedad demandada, entre el Acto de conciliación de 28 de octubre de 2009 y la fecha de presentación de la demanda el 8 de noviembre de 2010, transcurrió más del año, previsto como plazo prescriptivo en los artículos 1902 y 1968 del CC . En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se rechazó dicha excepción porque los propios actos de la parte demandada,...

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