SAP Álava 968/2019, 20 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2019:1254
Número de Recurso966/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución968/2019
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/011130

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0011130

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 966/2019 - C Upad Civil

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 890/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: OPACUA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: EMMA RIOJA ITURRICHA

Recurrido/a / Errekurritua: BLACKSTORM ELITE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: ALEJANDRA VAILLINA RUANO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día veinte de noviembre de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 968/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 966/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 890/18, promovido por OPACUA S.A., dirigido por la Letrado Dª. Emma Rioja Iturritza, y representado por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 173/19 dictada el 29-05-19, siendo parte apelada BLACKSTORM ELITE S.L., dirigido por la Letrado Dª. Alejandra Vallina Ruano y representado por la Procuradora Dª Leyre Cañas Luzarraga, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 173/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO sustancialmente la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguida ante este Juzgado, a instancia de la Procuradora Sra. Cañas, en representación de "Blackstorm Elite, S.L.", asistida por el Letrado Sr. Sánchez en sustitución,, contra "Opacua, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Frade y asistida por la Letrado Sra. Rioja, y en consecuencia,

CONDENO a "Opacua, S.A.", a abonar a "Blackstorm Elite, S.L.", el importe de 36.739,08 euros, más el interés legal devengado por el mismo desde el 11 de septiembre de 2018 hasta la fecha de la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de OPACUA S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 02-07-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de BLACKSTORM ELITE S.L., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 24-09-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. David Losada Durán, y por resolución de fecha 09-10-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 05-11-19.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes necesarios. Motivos del recurso.

Resultan de relevancia para la resolución del pleito los siguientes antecedentes:

INCAFRI SA (en lo sucesivo Incafrisa) es una mercantil dedicada a actividades de fontanería, calefacción, gas, saneamiento, energía solar, y otros servicios similares.

En el desarrollo de su actividad suscribió varios contratos de arrendamiento de obra con OPACUA SA (en adelante Opacua) para la ejecución de la instalación de fontanería y calefacción en varios edif‌icios realizados por la constructora y de los que era promotora en Vitoria.

La sociedad Incafrisa fue declarada en concurso por el Juzgado Mercantil de Álava. Notif‌icó el cese de su actividad a Opacua el 2 de abril de 2.014, dejando la última promoción sin concluir, y sin rehabilitar las def‌iciencias de obras anteriores. Consecuencia de esta situación quedaron por liquidar varios trabajos.

En el concurso de acreedores de Incafrisa f‌iguraba un crédito contra la masa de 38.104,61 €, siendo deudor Opacua.

Blackstorm Elite SL (en adelante Blackstorm) adquirió éste crédito, convirtiéndose en acreedor. Firmaron escritura pública el 7 de febrero de 2.017 previa autorización del Administrador Concursal, al folio DH0955424 se aporta detalle del crédito de Opacua.

La cantidad adeudada responde a varias facturas impagadas y cantidades retenidas por Opacua como garantía de pago. Blackstorm reclama en el presente procedimiento esta cantidad y presenta relación de las facturas impagadas y las retenciones.

Opacua pretende compensar la deuda, aporta facturas impagadas por reparaciones realizadas en las obras en las que Incafrisa intervino, ascendiendo la suma de todas estas facturas a 49.932,80 euros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en relación a la petición del demandado, argumenta que debió procederse a la compensación en el correspondiente incidente concursal, la compensación no se puede articular en el presente procedimiento conforme a lo establecido en el art. 58 LC. Af‌irma que el crédito " forma parte del "inventario de la masa activa", de acuerdo con el art. 82 de la LC, y en tal sentido, no deja de estar expuesta su simple cesión a una posible excepción sustantiva por incumplimiento contractual, esto es, la meritada exceptio non rite adimpleti contractus o por cumplimiento defectuoso .". En cuanto a las cantidades retenidas que Opacua pretende compensar, procede aplicar el art. 59 bis LC, en el momento de la declaración de concurso queda suspendido el derecho de retención de la demandada, pasando a formar parte su contenido

económico de la masa activa, y solo en caso de conclusión del concurso, sin enajenación de tal derecho, Opacua podrá oponer la restitución de la garantía suspendida.

OPACUA se alza contra la resolución, en el escrito de recurso hace una relación de los trabajos realizados para reparar defectos en las obras ejecutadas por Incafrisa, y otros por restraso en la entrega, el total asciende a

49.932,80 euros, cantidad que pretende se compense. Considera infringido el art. 1535 Código Civil, y 58 y 59 de la Ley Concursal, cuestiones jurídicas que analizaremos en los siguientes fundamentos.

Los hechos relatados en éste fundamento han quedado probados por la documental anexa al procedimiento, y también por la pericial aportada por la demandada y ratif‌icada en el acto de juicio por el Arquitecto Director de la obra Sr. Isidoro .

SEGUNDO

Vulneración de lo dispuesto en el art. 1535 Código Civil . Retracto del crédito litigioso. Falta de notif‌icación del precio para el ejercicio del retracto .

La sentencia de instancia trata esta cuestión en el fundamento tercero, af‌irma que se vendió el crédito que formaba parte de la masa activa del concurso, de acuerdo con lo establecido en el art. 82 LC, no consta ningún litigio en relación a éste crédito anterior, el litigio surge en relación al presente procedimiento. Y concluye diciendo que Opacua no ha ejercitado el derecho de retracto en el plazo dispuesto en el art. 1.535 CC, entendemos se ref‌iere a los nueve días desde que conoce la reclamación.

La recurrente alega que la cesión no se le notif‌icó, por lo que no pudo satisfacer el crédito, ni ejercitar el derecho de retracto en los nueve días posteriores a la cesión conforme establece el art. 1.535 CC. Además, ref‌iere que el crédito se cedió con conjunto con otros créditos, no de forma individualizada, y que no se trata de un crédito litigioso.

Veamos que dice la jurisprudencia sobre las cuestiones planteadas por la recurrente.

La cesión de crédito es un negocio jurídico que celebran, consensualmente, cedente y cesionario, al ponerse de acuerdo en transmitir el primero al segundo la titularidad de un crédito de aquel contra un tercero.

No precisa del consentimiento del deudor cedido, pero si los del cedente y cesionario. Como señaló la sentencia 679/2009, de 3 de noviembre, " la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación ".

Es más, el Código Civil regula la cesión en el título IV del libro IV, artículos 1526 a 1536, como una modalidad del contrato de compraventa, aunque no hay duda de que puede llevarse a cabo por medio de otros distintos - lo que ha permitido af‌irmar que se trata de un efecto jurídico común a contratos diferentes, que tienen por objeto un derecho de crédito, o que se trata de un contrato con causa plural.

Se corresponde, además, con la categoría tradicional de los negocios jurídicos contractuales, en cuanto acuerdo de voluntades dirigido, en este caso, a modif‌icar una relación obligatoria, ya que cumple la función de medio de pago de una deuda del cedente a favor del cesionario e impone a éste que satisfaga su derecho, en primer término, con el crédito cedido - con el efecto suspensivo que, para otros supuestos, establece el último párrafo del artículo 1170 del Código Civil.

Establece el art. 1.535 CC que vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo,...

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