SJPII nº 4 188/2021, 19 de Octubre de 2021, de Alicante
Ponente | LAURA CRISTINA MORELL ALDANA |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JPII:2021:1480 |
Número de Recurso | 759/2020 |
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
Alcoy (Alicante)
Plaza MARE DE DEU,2
TELÉFONO : 965.533.931
N.I.G.: 03009-41-1-2020-0003147
JUICIO ORDINARIO 000759/2020
S E N T E N C I A NÚM. 188/21
MAGISTRADA QUE LA DICTA : Dª LAURA CRISTINA MORELL ALDANA
Lugar : Alcoy (Alicante)
Fecha : diecinueve de octubre de dos mil veintiuno
PARTE DEMANDANTE : ALHENA INTERNATIONAL FITTING CORPORATION S.A.
Abogado : VALLS MARTINEZ, RAFAEL
Procurador : BLASCO PLA, JOSE
PARTE DEMANDADA GERMAINE DE CAPUCCINI S.A.
Abogado : GUTIERREZ CALVO, JOAN
Procurador : SAURA SAURA, JOSE ANTONIO
OBJETO DEL JUICIO : Otros contratos
Con fecha de 26/11/2020 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador SR. BLASCO PLA, en nombre y representación de ALHENA INTERNATIONAL FITTING CORPORATION S.A., contra GERMAINE DE CAPUCCINI S.A. en ejercicio de acción de reclamación de cantidad. En su demanda, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses convinieron, solicitaba el dictado de Sentencia por la que se condenase a la demandada GERMAINE DE CAPUCCINI S.A. al abono de 59.389'71 de principal, más intereses y costas.
Admitida a trámite la demanda por medio de Decreto de 12/12/2020 se emplazó al demandado para que en el término de veinte días se personase y la contestase, lo que verificó por el Procurador SR. SAURA SAURA, en nombre y representación de GERMAINE DE CAPUCCINI S.A. con fecha de 10/02/2021, contestando a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando su íntegra desestimación, con costas.
Convocada la audiencia previa y celebrada con fecha de 20/04/2021, comparecieron todas las partes, comprobándose que subsistía el litigio entre ellos, procediéndose a fijar los hechos controvertidos y no controvertidos. Con posterioridad se procedió a la apertura del periodo de prueba, en base al art. 429 Lec, y una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles, se convocó a las partes a juicio.
El 08/09/2021 tuvo lugar la celebración de la vista del presente juicio ordinario, practicándose la prueba que resultó propuesta y admitida, consistente en testifical de Cristobal Convocadas las partes para la práctica de diligencia final, la misma tuvo lugar el 14/10/2021 con asistencia de ambas, practicándose por medio del sistema de videoconferencia, la testifical de María Purificación . Tras la práctica de la prueba y efectuadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para el dictado de Sentencia.
En la presente litis la actora, la mercantil ALHENA INTERNATIONAL FITTING CORPORATION S.A., ejercita la acción de reclamación de cantidad contra GERMAINE DE CAPUCCINI S.A. En su demanda, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses convinieron, solicitaba el dictado de Sentencia por la que se condenase a la demandada GERMAINE DE CAPUCCINI S.A. al abono de 59.389'71 de principal, más intereses y costas.
De acuerdo con su relato fáctico, con la demanda se ejercitaría una acción de reclamación de cantidad por reembolso, en concepto de impuesto por incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), también llamado coloquialmente plusvalía, devengados por la adquisición de la actora de una serie de bienes inmuebles, transmitidos en pago del precio convenido por la transmisión la demandada, para su autocartera, de la totalidad de las acciones titulados por la actora en ésta. Ello en cumplimiento de los acuerdos adoptados en la Junta General universal, de accionistas, de 26 de octubre de 2018, y estipulaciones de la escritura pública de venta otorgada por las partes en ejecución del referido acuerdo societario, el 18 de diciembre de 2018.
La actora era titular desde el año 1991 y hasta la fecha de venta, de 50.000 acciones ordinarias y nominativas, representativas del 25% del capital social de la demandada. El 15 de junio de 2019, en Junta General de Accionistas de la mercantil actora, se acordó su transferencia a la jurisdicción española por la correspondiente instrucción el Registro Mercantil.
El 26 de octubre de 2018, la sociedad demandada celebró Junta General universal de accionistas, de la que se extendió la correspondiente acta notarial de presencia, en la que se acordó, por acuerdo en la unanimidad de sus accionistas, el acuerdo de reducción de su capital social, mediante la compra de 50.000 acciones tituladas por la actora, para su amortización medianteauto autocartera. En cuanto al precio y forma de pago, se acordó un valor de 400 Euros por acción lo que hacía un total de 20.000.000 de Euros, que se pagaría a la actora mediante la transmisión por parte de la demandada, mediante la transmisión de una serie de activos no afectos a su actividad empresarial, consistentes en participaciones sociales y acciones e inmuebles de su propiedad. Las acciones, participaciones sociales, e inmuebles aparecían específicamente individualizados.
También se acordó por unanimidad en dicha Junta General universal de accionistas, en "la adquisición de acciones propias,se formalizan en concepto de compraventa de acciones y, en escritura pública respetando las condiciones quela normativa aplicable y los estatutos de la sociedad fijan para ello". Y en cuanto a los gastos e impuestos derivados de la compraventa se estableció "los gastos que genere la citada compraventa serán soportados por el comprador, y los impuestos en su caso devengados por quien corresponda conforme a la normativa de aplicación al efecto".
La Junta universal facultó al presidente y Consejero Delegado Ezequiel, para la ejecución en sus propios términos, de los acuerdos previos adoptados por la Junta, formalizando con los documentos públicos o privados fueron necesarios al efecto. En ejecución de dichos acuerdos societarios, se procedió al otorgamiento de escritura pública de compraventa de 18 de diciembre de 2018 relatándose, en la cláusula cuarta, relativa a la distribución de gastos e impuestos qué "todos los gastos e impuestos de la presente escritura serán por cuenta de cada sociedad compradora, salvo en los inmuebles el impuesto sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía), que serán de cuenta de la parte vendedora".
El sentido de dicha estipulación se obtiene clara y directamente, según la actora, de su propia literalidad: todos los gastos e impuestos derivados de la escritura, serán por cuenta, "de cada sociedad compradora". Es decir, dado que ambas sociedades comparecientes eran compradoras, la demandada de las acciones de la actora, y la actora de los activos de la demandada, resulta que los gastos e impuestos devengados por cada transmisión, serían de cuenta de la sociedad que ostente, en cada una de ellas, la posición de compradora.
Esto es: la demandada en cuanto a los gastos e impuestos derivados de la adquisición de las acciones y la actora en cuanto a los derivados de la adquisición de los activos. El segundo inciso de esta clásula cuarta
contenia, sin embargo excepción de la regla general anterior, la denominada plusvalía que "será cuenta de la parte vendedora"; esto es, que necesariamente la parte vendedora, en la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana, al resultar esta operación la única que lodevenga y ser el transmitente el obligado tributario, conforme a la Ley, según disposición del artículo 106.1 b de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. De esta manera, por excepción la regla general, se atribuiría al vendedor, la asunción de la plusvalía, produciéndose una completa coherencia con el acuerdo societario anterior, en materia de distribución de impuestos, que establecía, "serán soportados por quien corresponda conforme a la normativa de aplicación al efecto".
Conforme a la cláusula cuarta, la demandada asumió el pago de los impuestos devengados por la adquisición, para su autocartera de 50.000 acciones propias tituladas por la demandante, en este caso el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o IVA y además el impuesto municipal por la transmisión a la actora de los inmuebles y la actora, asumió, por la adquisición de acciones y participaciones sociales el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o el IVA en éste caso sujetos y exentos y por la adquisición de los inmuebles el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
La actora encomendó a un gestor todo lo relacionado con la gestión y tramitación de los registros públicos, para la inscripción de la nueva titularidad de los inmuebles adquiridos, el pago de los gastos regístrales y notariales y presentación, liquidación y pago de impuestos derivados de la adquisición, realizando una provisión de fondos de 332.012,20. Con posterioridad, pasaba a desglosar el importe total solicitado, de 59.389,71 Euros, por la adquisición de una vivienda, un local comercial, y tres plazas de garaje, relatando que el pago por la actora de la referida plusvalía respondió, a la previa presentación y liquidación de tal impuesto, para la práctica de las correspondientes inscripciones regístrales, dado que la inscripción registral quedaría, supeditada a la acreditación de la representación en la oficina liquidadora del impuesto, conforme a lo señalado en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria. Una vez realizados los respectivos pagos, la actora procedió a reclamar a la demandada el reintegro de los importes señalados, requerimientos primero verbales, después extrajudiciales por medio de de burofax de 8 de enero de 2020, que no fueron contestados hasta el 29 de septiembre de 2020.
Por su parte la demandada, la mercantil GERMAINE DE CAPUCCINI S.A., se opone íntegramente a la demanda, solicitando su desestimación, con costas.
En primer lugar, articulaba la excepción procesal de falta de representación procesal, al amparo del artículo
23.1 de la LEC, que fue...
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