ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:13467A
Número de Recurso5126/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5126/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5126/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Borneby S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 373/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 866/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Inversiones Mayja, S.L. presentó escrito en esta Sala personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Miguel Angel Capetillo Vega presentó escrito en nombre y representación de Borneby S.L. personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2019 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en materia de cumplimiento de contrato, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

Por la parte demandada y apelada se formula recurso de casación contra la citada sentencia, fundado en el art. 477.2.3º LEC que estructura en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 1281, párrafo 1º CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida en las sentencias de esta Sala 27/2015 de 29 de enero, 196/2016 de 30 de marzo, 274/2016 de 25 de abril y 311/2016 de 12 de mayo. En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que de la estipulación 5.ª de la escritura de dación en pago de 30 de abril de 2009 se desprende que las partes extinguieron sus relaciones contractuales, siendo sus términos claros y precisos. En el motivo segundo se alega la indebida aplicación del art. 1281, párrafo 2º CC, en tanto en cuanto la sentencia recurrida otorga prevalencia a la supuesta voluntad de las partes contratantes en detrimento de la literalidad clara y carente de dudas del contrato. Cita en apoyo de lo anterior las SSTS n.º 82/2014 de 20 de febrero y 214/2010 de 12 de abril. En el motivo tercero se alega como infringida la doctrina de esta Sala contenida en SSTS n.º 6/2016 de 28 de enero, 620/2014 de 4 de noviembre, 74/2012 de 29 de febrero, 187/2011 de 16 de marzo, 633/2010 de 1 de octubre y 273/2010 de 5 de mayo sobre que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia. Argumenta en el desarrollo que la sentencia recurrida interpreta la escritura de dación en pago y, en concreto, su estipulación 5ª, apartándose del criterio interpretativo seguido por el Juzgado de Primera Instancia, sin que se haya demostrado el carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario del criterio seguido por el juez de instancia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido en todos sus motivos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación por lo siguiente:

Como declara la sentencia 196/2015, de 17 de abril, debemos partir de dos consideraciones previas:

(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).

(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En este caso, no se trata de que la Audiencia Provincial haya contravenido o ignorado la literalidad del contrato, sino que lo que la parte recurrente pretende es que solo tenga en cuenta lo dispuesto en la escritura pública y en concreto en su estipulación quinta, con el resultado -a su criterio-, de no atender al requerimiento de pago contrario, mientras que la sentencia recurrida sostiene, tras valorar la prueba documental, en concreto los burofax fechados el 2 de abril de 2009 y 28 de abril de 2009, que la escritura pública de 30 de abril de 2009 no refleja lo realmente convenido por las partes, sino que es un hito más del convenio liquidatorio real reflejado en la documentación previa y que se desenvolvió en dos planos, uno público y otro privado, de manera que a cláusula de cierre contenida en el párrafo 2º de la estipulación quinta que dice: " Asimismo declaran ambas partes, que el presente documento extingue cuantos pactos y acuerdos hubiesen celebrado con anterioridad a este acto" no puede interpretarse en su sentido literal, como un finiquito tal y como pretende la demandada, ahora recurrente, pues subsistían obligaciones que esta asumió derivadas del contrato de ejecución de obra, subtitulado "contratación de los trabajos de carpintería con suministro de materiales" suscrito en documento privado de fecha 14 de abril de 2009 y que consta acreditado que no cumplió pues no ejecutó ninguno de los acopios y trabajos a los que se obligó como parte de la contraprestación por la dación en pago del local recibida.

Esa valoración jurídica (más que interpretación del contrato) no vulnera el art. 1281.1 ni el art. 1282 CC ni la jurisprudencia que los interpreta. Entre otras cosas, porque la sentencia recurrida no hace (ni deja de hacer) una interpretación literal, sino que, por el contrario, utiliza el canon hermenéutico de la totalidad ( art. 1285 CC), si bien no de las distintas cláusulas de un solo contrato, sino de un conjunto contractual.

Como declaró la sentencia 82/2014, de 20 de febrero, para interpretar el contrato (aquí, el entramado contractual) no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, puesto que como afirma la sentencia 979/2005, de 30 de noviembre:

"[l]a intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil [...]".

Se trata, pues, de la indagación de la concreta intención de los contratantes ( art. 1281 CC), pero también de la atribución de sentido a la declaración negocial ( arts. 1284 y 1285 CC).

En aplicación de esta doctrina no se ha justificado que la interpretación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley ( arts. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC), por más que la parte ahora recurrente sostenga otra distinta que sólo a ella favorece, al margen de los datos y circunstancias concurrentes.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Borneby S.L. contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 373/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 866/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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