SAP Barcelona 419/2014, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ECLIES:APB:2014:12417
Número de Recurso921/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución419/2014
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 921/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 595/2011

S E N T E N C I A núm. 419/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 595/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de ABENCOR SUMINISTROS, S.A. quien se encontraba debidamente representado/ a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra FCC CONSTRUCCIONES, S.A. Y FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FCC CONSTRUCCIONES, S.A. Y FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de la mercantil Abencor Suministros SA, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, asistido de su Abogado Dña. Ana Martínez Obradors, contra FCC Servicios Industriales y Energéticos SA y FCC Construcciones SA., representados por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús, y asistido por el Letrado Dña. María Cruz Izquierdo Sans Y ESTIMO PARCIALMENTE LA COMPENSACIÓN esgrimida por FCC Servicios Industriales y Energéticos SA y FCC Construcciones SA., representados por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús, y asistido por el Letrado Dña. María Cruz Izquierdo Sans Y CONDENO solidariamente a FCC Servicios Industriales y Energéticos SA y FCC Construcciones SA a satisfacer la suma de 114.157'75#, al haber incumplido la obligación de pago de las facturas 606.220, 606.348 y 606.42 del contrato de suministro SU/1/143735/0043/00/08, más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de los pagarés, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de FCC CONSTRUCCIONES, S.A. Y FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día veintitres de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad ABENCOR SUMINISTROS, S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad FCC SERVICIOS INDUSTRIALES Y ENERGÉTICOS S.A. (antes denominada ESPECIALIDADES ELÉCTRICAS,S.A. y sociedad absorbente de la mercantil DENEO ENERGÍA E INFRAESTRUCTURAS,S.A.) y contra la entidad FCC CONSTRUCCIONES SA, ambas como integrantes de la que fuera denominada UTE ENERGÍA LÍNEA 4, en reclamación de la suma de 264.696,55.-euros, más intereses los intereses correspondientes y costas.

En sustento de su pretensión la actora exponía, en síntesis, que, en fecha 5 de noviembre de 2008, ABENCOR suscribió con la referida UTE Energía Línea 4 un contrato de suministro ( designado como SU/1/143735/0043/00/08) que tenía por objeto el suministro de 65.000 metros de cable de "feeder" para la obra de ampliación y mejora de alimentación eléctrica en la línea 4 del metro de Barcelona, propiedad de la empresa GISA.

La suma reclamada se correspondería, según la actora, con el precio pendiente de pago por dicho suministro.

Las aludidas demandadas, con similares alegaciones y fundamentos jurídicos, contestaron a la demanda y, tras reconocer la suscripción del mencionado contrato, alegaron la existencia de un retraso imputable a la actora en varias de las diferentes entregas de cable concertadas. Sobre esta base, estimaban de aplicación una penalización por retraso del 0,5% semanal sobre la totalidad del precio de la obra, con un máximo del 10% del total contratado, resultando, precisamente por la aplicación de de este tope máximo, una penalización de 145.015.- euros, que estimaban se debía compensar en su parte concurrente con la suma objeto de reclamación, y, con todo, reconocían un saldo deudor a favor de ABENCOR de 119.681,55.-euros allanándose parcialmente a la demanda por dicho importe.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 29 de junio de 2012, posteriormente rectificada por Auto de 18 de julio de 2012, resoluciones por las que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por ABENCOR, y estimando también parcialmente la compensación alegada por las demandadas, condenaba solidariamente a estas últimas a abonar a la actora la suma de 132.157,75.-euros más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de los pagarés, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Así, la juzgadora de instancia concluye que ABENCOR solo es responsable del retraso en la entrega de los pedidos cuarto y sexto, pero aprecia la concurrencia de retraso imputable a la actora respecto de los pedidos primer y quinto, que también aducían las codemandadas. Además, la resolución recurrida entiende que el porcentaje de penalización se debe entender aplicable sobre la parte retrasada, de modo que establece la penalización en la suma de 12.857,25.-euros, que descontada, por compensación, de la cantidad reclamada, permite fijar un saldo a favor de la actora por importe de 132.157,75.-euros, además de la deuda reconocida y a la que se habían allanado.

Por la representación procesal de FCC CONSTRUCCIÓN, S.A. y FCC SERVICIOS INDUTRIALES Y ENERGÉTICOS,S.A se interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, primer lugar, que la juzgadora de primer grado hace una interpretación incorrecta de la cláusula de penalización pues, a criterio de las recurrentes, lo porcentajes de penalización deben aplicarse sobre el precio de la totalidad del contrato, y no sólo respecto de la parte retrasada. En segundo lugar, insisten en que los retrasos en la entrega de material por causas imputables a la actora no se circunscriben a los pedidos cuarto y sexto, sino que también son imputables a ABENCOR retrasos en los pedidos primero y quinto. Por último, las recurrentes alegan que la sentencia interpreta y, en consecuencia, aplica erróneamente las disposiciones contractuales que regulan el devengo de intereses. La actora apelada se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Partiendo de los antecedentes expuestos en el ordinal anterior, resulta que mediante el principal motivo de apelación se viene a plantear el problema de la interpretación de la cláusula de penalización incluida en el contrato para el caso de incumplimiento, cuestión que ya fue objeto de controversia en primera instancia, por cuanto, a juicio de las recurrentes, al juez a quo hace una interpretación de la misma contraria a la literalidad del contrato.

Se trata de una cuestión eminentemente jurídica para cuya resolución se debe acudir a las normas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil (CC ) y las restantes del mismo cuerpo legal.

En todo caso, para contestar a las alegaciones que se contienen en el escrito de oposición a recurso de alegación, cabe indicar que, si bien es cierto, que el Tribunal Supremo (TS) viene manteniendo con una insistente reiteración que la labor interpretativa de los contratos, así como la valoración probatoria, son funciones -en caso de litigio- encomendada al tribunal de instancia, que se impone sobre las interpretaciones interesadas que pueden hacer las partes, y que debe respetarse en casación salvo que sea manifiestamente equivocada, errónea, o desorbitada, también es cierto que dicha doctrina no puede ser aplicada en términos absolutos en el ámbito del recurso de apelación. Así, resulta necesario hacer constar que la facultad revisora del tribunal de apelación, tanto en cuanto a la interpretación de los contratos como en cuanto a la valoración de la prueba, es total, ya que transfiere al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR