STS, 2 de Octubre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 1980

Núm. 280.-Sentencia de 2 de octubre de 1980.

PROCEDIMIENTO. Infracción de ley.

RECURRENTE: "Constructora Industrial, S. A.».

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid de 12 de mayo de 1978 .

DOCTRINA: Obligaciones. Obligaciones contraídas por escrito.

Para la eficacia de una obligación contraída por escrito es esencial la firma de la persona obligada o

de otra en su nombre.

En la villa de Madrid, a 2 de octubre de 1980; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número once de los de esta Capital, y en grado de

apelación ante la Sala Primera de lo Civil de su Audiencia Territorial, por "Constructora Industrial, S.

A.», con domicilio social en Madrid, contra "Transportes Españoles Internacionales, S. A.» (TEISA.), con domicilio social en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don José Granados Weil, con la dirección del Letrado don Francisco Labadie Otermin, y en el acto de la vista por el también Letrado don Roberto Velázquez; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la entidad demandante y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador don Ángel Deleito Villa y el Letrado don Fortunato Crespo.

RESULTANDO

Que por el Procurador de Alcalá de Henares don Miguel Miedes Asenjo se presentó escrito en dicho Juzgado en representación de la parte demandante formulando demanda basada sustancialmente en los siguientes hechos: Primero. Que después de varias gestiones entre "Costructora Industrial, S. A.», y "Transportes Españoles e Internacionales, S. A.» ("Tiesa»), se perfeccionó un contrato de construcción de un edificio industrial para esta última en la calle de Las Américas en Coslada, por el precio de 11.134.551 pesetas con las condiciones y memoria que figuran en los documentos que acompaña.-Segundo. Que en la quinta la de las condiciones del contrato se estableció que el plazo de ejecución era de cuatro meses para las naves y el resto dos meses más tarde. Que a poco de firmarse el contrato vinieron las modificaciones y ampliaciones de la obra entre ellas que la estructura metálica que se pactó se contratara directamente por la actora a petición de la demanda a lo que accedió la demandante con reducción del presupuesto a 8.814.935 pesetas.- Tercero. La coordinación de la estructura metálica a construir, exigía que se entregara un croquis de la planta de los pilares, para que pudiera comprobarse si su situación respecto al cerramiento de la obra era correcta.-Cuarto. Como no se hubiera terminado de confeccionar por el Arquitecto de las obras, los planes a que habían éstas de sujetarse, se encomendó su redacción a "Constructora Industrial» y ésta en su ejecución comienza a remitírselos por carta de 4 de junio de 1973. Pero aún seguían sin definirseelementos fundamentales, entre otros, los niveles de construcción. Las obras, concluidas y recibidas en mayo de 1974.- Quinto. Las obras, en cuanto a modificaciones y aumentos llevadas a cabo, a petición de "Tiesa», determinaron un sensible aumento del presupuesto inicial, según se resume. Para su pago, "Tiesa», entregó a "Constructora Industrial», letras aceptadas, negándose a pagar el importe resultante de la revisión de precios. Sexto. En el contrato de ejecución de la obra se pactó que el precio no sufriría variación, salvo que concurriera alguna de las circunstancias determinadas.-Séptimo. Sin embargo, no ha habido tal demora o retraso. Basta consignar que las obras realizadas por "Construcciones Metálicas», no se concluyeron hasta el 12 de enero de 1974, que la licencia de obras y condiciones no se concedió hasta el 22 de marzo de 1974, y que el plano definitivo de la fachada no fue entregado a "Constructora Industrial», hasta mediados de dicho mes de marzo, de cuyas fechas se deduce claramente que las obras tanto de la nave, como del resto de las obras, se concluyeron desde dentro de los plazos prometidos.- Octavo. Esta cuestión fue considerada en reunión habida el 23 de julio de 1974, en la que se llegó a los acuerdos a que se hace referencia.-Noveno. Habiendo resultado también ineficaz la conciliación, esta parte se ve en la necesidad de formular esta acción. Alega a continuación los fundamentos de derecho que estima aplicables, y suplica: Se tenga por deducida dicha demanda y documentos, y previos los trámites procedentes, dictar sentencia, que condene a la demandada, a pagar a la actora, la cantidad de 3.458.955,59 pesetas, e intereses legales y costas.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda emplazada y comparecida en autos la sociedad demandada su representación formuló demanda incidental, proponiendo la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción del Juzgado de Alcalá de Henares, tramitada la cuestión de competencia el Juzgado por auto de 23 de junio de 1975 estimando la excepción dilatoria propuesta por la parte demandada declaró la incompetencia para el conocimiento de la demanda por corresponder al Juzgado de primera Instancia de Madrid al que los autos fueron turnados. Que el Juzgado Decano una vez emplazadas y personadas las partes remitió la demanda al Juzgado de Primera Instancia número once de la Capital.

RESULTANDO que la representación demandada formuló la contestación alegando los siguientes hechos: Primero. Conforme con el correlativo de la demanda, precisando que el precio convenido fue el global o alzado de 8.814.935 pesetas que en ningún caso podían sufrir variación a no ser que concurrieran algunas de las circunstancias que se especifan en la condición particular segunda del contrato.-Segundo. No era cierto el correlativo. Desde un principio esta parte había interesado que la estructura metálica y cubierta de la nave, fueran ejecutadas por la actora, pretensión que conocía ésta desde el primer momento en que se le pidió el presupuesto. Entonces, la cantidad de 8.814.935,44 pesetas, no constituye un nuevo presupuesto, sino que es el mismo, concertado en 30 de abril de 1973. Por lo tanto, esta cantidad constituye el precio alzado de la obra, adjudicado a la actora.- Tercero. Niega esta parte el correlativo en todo aquello que se oponga a lo que se expone. Por otro lado, la confección definitiva del proyecto, corrió a cargo de equipo técnico de la empresa "Constructora Industrial». Esta labor, no fue obstaculizada en ningún momento. A principios de junio, la demandante, había podido iniciar el movimiento de tierras de cimentación y la solera y si esto hubiere ocurrido así, "Construcciones Metálicas Añuri» hubiera podido cumplir perfectamente su compromiso de terminar el montaje en 31 de agosto de 1973.-Cuarto. No es cierto el correlativo, que esta parte impugna.-Quinto. Se niega el correlativo. Ni las modificaciones ni los aumentos de obras que indica la actora son ciertos. Precisamente por haberse convenido la obra por un plazo aplazado no pueden aceptarse las certificaciones adicionales que se indican en el correlativo, máxime cuando en este caso no han concurrido ninguna de las circunstancias específicas en la condición particular segunda del contrato de ejecución.-Sexta. Si bien son ciertas las referencias que en el correlativo se hacen al contrato de adjudicación de obra, concretamente las condiciones particulares segunda y tercera, no se acepta, sin embargo, el importe de la revisión de precios que la actora calcula, porque no puede haber ninguna revisión a partir de 1 de noviembre de 1973, fecha en que debían haber concluido las obras. Por otro lado, si cupiera una revisión de precios por las obras ejecutadas hasta el primero de noviembre, ésta sólo podría aplicarse a las unidades de obra contenidas en la memoria que sirvió de base al contrato suscrito.-Séptimo. Se niega el correlativo. Esta parte insiste en que habiendo convenido la ejecución, en un precio alzado, no acepta las certificaciones adicionales, a no ser que se acreditara plenamente que dichas obras no estaban incluidas en la memoria y presupuestos iniciales y se hubieran realizado por orden de la propiedad.-Octavo. Niega el correlativo. Es cierto que se celebró la reunión, pero los representantes de "Teisa», en momento alguno aceptaron las pretensiones de "Constructora Industrial». Esa realidad se corrobora con lo reflejado en carta de 12 de febrero de 1975. dirigida a la actora. Después de referirse a los fundamentos legales que estima de aplicación, suplica: Se tenga con dicho escrito y documentos, por contestada la demanda y se dicte en definitiva sentencia desestimándola, absolviendo a esta parte, con imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que con fecha 26 de noviembre de 1976 el ilustrísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado Juez de Primera Instancia número once de Madrid dictó sentencia cuyo falloestimando en parte la demanda formulada por "Constructora Industrial, S. A.», contra "Transportes Españoles e Internacionales, S. A.», condena a ésta a pagar a la primera la suma de 3.458.955 pesetas con deducción del importe de la revisión relativo al presupuesto de electricidad de Asysmesa determinable en período de ejecución. Pague intereses desde la firmeza de esta sentencia. Sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la sentencia del Juzgado por la representación demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con remisión de los autos a la Audiencia Territorial de Madrid, previo emplazamiento de las partes que comparecieron en tiempo y forma; turnados los autos a la Sala Primera de lo Civil, tramitada la alzada y celebrada vista, la Sala dictó sentencia en 12 de mayo de 1978 , de la que fue ponente el ilustrísimo señor Magistrado don Francisco Javier Ruiz Ocaña, cuyo fallo dice así: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Transportes Españoles e Internacionales, S. A.», contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número once de esta capital el día 26 de noviembre de 1976, debemos confirmar y confirmamos la misma en el extremo del fallo, que la condenó a pagar a "Constructora Industrial» 3.458.955,590 pesetas, que estimando el recurso parcial en cuanto al extremo que acordaba la deducción de importe de revisión relativo al presupuesto de electricidad "Edymesa», determinable en ejecución de sentencia, al que no se accede, y al pago de intereses, que se fijan a partir de la celebración del acto de conciliación, en lugar del señalado por el Juez "a quo» a partir de la firmeza de la sentencia, sin hacer expresa condena a los costas de esta segunda instancia.

RESULTANDO que el Procurador don José González Granados Weil en nombre de "Transportes Españoles e Internacionales, Sociedad Anónima», interpuso recurso de casación por infracción de ley en escrito presentado en 30 de junio de 1979, juntamente con los documentos previstos en el artículo 1.718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o sea, el poder que acredita la representación del Procurador recurrente: certificación literal de las sentencias de instancia; el resguardo acreditativo del depósito constituido y las copias pertinentes del escrito de recurso que consta de los motivos siguientes:

Primero

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho que resulte de documentos auténticos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. Los documentos auténticos por nosotros señalados son: a) La carta dirigida por "Añuri, S. L.», en 10 de agosto de 1973 a mis mandantes (documento número uno que en su día se aportó a la contestación a la demanda) y en la que ponen en su conocimiento que ya tienen fabricada toda la "extructura metálica» y que el señor Alvaro pudo comprobar que el suelo aun no estaba preparado, ni los anclajes puestos, por lo que rogaba se pusieran mis mandantes en contacto con la actora para que ésta procediera a la mayor brevedad a la puesta a punto del suelo para poder proceder al montaje, b) La carta dirigida por "Añuri, S. L.», en 30 de agosto del mismo año (documento número dos de los adjuntados por esta parte a su escrito de contestación a la demanda) en la que se amenaza a mis mandantes con cobrarles los gastos de almacenaje si en el plazo de 15 días no dejaba la actora la obra a punto para proceder al montaje de las estructuras metálicas,

  1. La carta dirigida por la actora en 2 de junio de 1973 a "Construcciones Metálicas Añuri, S. L.» (documento número ocho adjuntado a su escrito de demanda) en la que se daba su conformidad en lo que se refiere a distancia de ejes, y dimensiones de los soportes, es decir, a lo suficiente para preparar las bases de fundación. Éstos documentos señalados, demuestra inequívocamente por su contenido, lo que por su medio trata de justificarse, de modo que tal contenido sea obligatorio para el Tribunal y, por tanto, este error de hecho por nosotros evidenciado ha de ser estimado por reunir la concurrencia de requisitos por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, exigidos efectivamente: Primero. Estos documentos auténticos demuestran la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas manifiesto, ya que existe una notoria y absoluta contradicción con las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia recurrida, sin necesidad de interpretaciones, razonamientos, deducciones, analogías ni hipótesis, pues dicen claramente que en 10 de agosto de 1973 estaba fabricada la estructura metálica y que no podía montarse por lo que la actora no tenía preparados los basamentos para tal operación.-Segundo. No prevalece el resultado de elementos probatorios aislados sobre la apreciación conjunta de la prueba, pues efectivamente, lo en ella dicho viene adverado por la declaración Don Alvaro y por el testigo de la actora, don Juan Manuel quien afirma que "Añuri» no pudo comenzar el montaje de las estructuras porque "Constructora Industrial» no tenía preparados los basamentos (con lo que también se está en línea con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala, entre ellas en la Sentencia de 27 de septiembre de 1969 ).-Tercero. Los documentos auténticos señalados, en ningún momento han sido tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora (requisito señalado también por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 25 de febrero de 1975 ).-Cuarto. La evidencia del error es completamente objetiva, sin que un ápice de subjetivismo pueda empañarla; efectivamente, si en 10 de agosto de 1973 la actora ya hubiera realizado el movimiento de tierras, la cimentación y la solera, "Construcciones Metálicas Añuri», podía haber realizado el montaje de la estructura metálica, que ya estaba completamente fabricada para estas fechas. Este motivo primero,amparado en el número siete del artículo 1.692, por error de hecho, también ha de prosperar, porque de conformidad con la Jurisprudencia sentada por esa Sala el error de hecho en la apreciación de las pruebas recae sobre lo que constituye el fundamento esencial del fallo, como es el retraso inicial de la actora en la preparación de los basamentos que impidieron que "Añuri», hubiera podido cumplir su compromiso de terminar el montaje de la estructura metálica en 31 de agosto de 1973. Máxime cuando tal montaje llevó aproximadamente unos 22 días, a pesar de que el ritmo de la obra civil correspondiente a la actora, "Constructora Industrial», iba muy lento, al tener poco personal, con lo que los montadores de "Añuri» tuvieron que trabajar a medio ritmo. Este retraso es el tema fundamental del pleito, pues como se demuestra por los documentos auténticos por nosotros señalados, es decir, documentos que acreditan una certeza y que demuestran inequívocamente, sin acudir a deducción, interpretaciones más o menos utópicas o quebraderos de cabeza, el hecho indubitado de que tal retraso únicamente es achacable a la actora, lo que no fue tenido en cuenta por la sentencia aquí recurrida, pues el Tribunal de Instancia ni el juzgado tuvieron en cuenta tales documentos y por consiguiente no los interpretaron -pues si tal hubiere ocurrido, la vía que a esta parte le quedaría expedita sería la del número uno del artículo 1.692 y no la del número siete como es el caso que nos ocupa.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley consistente en la violación, por inaplicación, del párrafo primero del artículo 1.471 del Código Civil . La jurisprudencia de ese Alto Tribunal, tras llenar el vacío que suponía la no muy feliz redacción del número uno del artículo 1.692, en especial en cuanto utiliza dos palabras sinónimas -como son "infracción» y "violación»- atribuyendo el carácter genérico e infracción y el específico a la violación, ha establecido que ésta puede ser positiva o negativa, esta última en el caso o supuesto de inaplicación de una norma que sí debió de hacerlo. En el presente caso el recurrente convino la ejecución de las obras de Coslada, por un precio alzado, por lo que éste no puede sufrir variación alguna, a pesar de que el estado real de mediciones pudiera superar el cálculo de la memoria y el presupuesto de 30 de abril de 1973. El porqué de esto se encuentra en el párrafo primero del artículo 1.471 del Código Civil , cuya violación por inaplicación ha sido denunciada al encabezar este motivo. En las ventas hechas a precio alzado -a diferencia de lo que sucede en las ventas hechas a razón de precio por unidad de medida o número- la causa del contrato para el comprador es lo que llaman los autores el "cuerpo cierto», la cosa determinada por sus linderos, independientemente de su medida o número. En nuestro caso, mi mandante, convino la ejecución de las obras por un importe de 8.814.935,44 pesetas, que constituye el precio alzado de la obra que se adjudicó en su día a la empresa demandante. Sólo las nuevas obras que hubiesen sido ordenadas por la propiedad podrían haber sido incluidas en una -o varias- certificación complementaria y el importe de tales obras, al no haber sido presupuestado por la empresa demandante, tendría que haberse sometido a una valoración de acuerdo con los precios ordinarios que regían en la fecha de su ejecución. Al no haberlo entendido así, la Sala sentenciadora violó, por inaplicación, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.471 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley rituaria por infracción de ley consistente en la aplicación indebida del artículo 1.261 del Código Civil . Efectivamente esta aplicación indebida surge cuando subsumen los hechos en el ámbito de la norma que equivocadamente se estima aplicable, o se sufre error al establecer las diferencias o semejanzas que media entre la hipótesis legal o la tesis del caso concreto. La Sala de la Audiencia, no aplicó de forma adecuada la norma jurídica pertinente, a los hechos declarados probados. Efectivamente, del hecho cierto de la reunión celebrada en 23 de julio de 1974, el Tribunal "a quo» saca la consecuencia de que del Acta levantada de tal reunión que al no ajustarse a la realidad no fue firmada por el mandante, "Teisa», y por consiguente no fue aceptada, llega a la consecuencia de que tal Acta es un verdadero contrato que reúne los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil . La falta de uno de estos requisitos de lugar a aquella forma especial de imperfección y, por tanto, de invalidez de tal contrato. No puede caber duda alguna que al negarse mi mandante a la firma de tal Acta, por no ajustarse a la realidad, falla uno de esos requisitos fundamentales para la existencia del contrato, cual es el consentimiento de los contratantes; y así bien es cierto que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa, esto no se deduce ni de la carta de "Teisa» obrante al folio 132 de los Autos, en el que manifiesta su propuesta que no se recogió en el Acta -de ahí su negativa a fírmala- ni el mencionado Acta. Al no haberlo entendido así, la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 1.261 del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho que resulte de documentos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador. Tales documentos obran a los folios 141 y 1432 de los Autos y tienen todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, ya que demuestran la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas manifiesto, ya que existe una notoria y absoluta contradicción con las afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia recurida, todo ello sin necesidad de interpretaciones, razonamientos, deducciones, etc. Efectivamente, en el documento auténticoobrante al folio 132, mi mandante puntualiza la postura que mantuvo en la reunión de 12 de febrero de 1975, postura que no se manifestó en el Acta de tal reunión (folio 131 de los Autos) y que por tanto mi mandante no suscribió. Este error de hecho ha de prosperar, porque recae sobre uno de los fundamentos esenciales del fallo, como es el presupuesto eléctrico de "Esymeia», que tendría que calcularse sobre la base de 784.000 ó 866.000 pesetas, deduciendo los importes que para la instalación eléctrica figuraban en el presupuesto y memoria que sirvió para la fijación del precio alzado y sin aplicación de revisión de precios.

RESULTANDO que evacuado por las partes el traslado de instrucción la Sala mandó traer los Autos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO

Que al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal denuncia el primer motivo del recurso interpuesto por la entidad "Transportes Españoles e Internacionales, S. A.» ("Teisa»), error de hecho en la apreciación probatoria, citando a tal fin como documentos auténticos demostrativos de la equivocación evidente sufrida por el Tribunal de Instancia las cartas de 10 y 30 de agosto de 1973, dirigidas por "Añuri, S. L.», a la recurrente, en las que esa Sociedad pone en conocimiento de la demandada el remate en la fabricación de toda la estructura metálica contratada, a pesar de lo cual no podía proceder a su instalación por no haber acometido "Constructora Industrial, S. A.», las obras de preparación del suelo y colocación de los anclajes, y le advierte de que le exigiría el pago de almacenaje si la obra no se halla "a punto para dentro de 15 días», documentos a los que se añade con el mismo carácter la carta remitida por la actora a la nombrada compañía "Añuri, S. L.», con fecha 2 de junio del propio año, expresando su conformidad "en cuanto se refiere a distancia entre ejes y dimensiones de los soportes»; pero es claro que la impugnación no puede prosperar, pues de tales comunicaciones epistolares, ya ponderadas por los organismos jurisdiccionales de una y otra instancia (considerando cuarto de la sentencia del Juzgado, que la Sala de apelación hace suyo), carecen de valor intrínseco y de la significación de autenticidad para mostrar el palmario desacierto que se reprocha al juicio lógico del Tribunal "a quo», pues de la circunstancia de que la estructura metálica estuviera dispuesta para su montaje en el mes indicado, no se sigue un incumplimiento contractual imputable a la demandante y recurrida, cuando ambas sentencias proclaman con toda rotundidad, y el aserto no ha sido combatido en el recurso, que la tardanza de varios meses en la ejecución de la obra con respecto a lo inicialmente pactado viene justificadamente explicada por la cuantiosa ampliación en la tarea convenida por las partes que necesariamente afectó al plazo de terminación, de consumo con las dificultades técnicas surgidas, y de ahí que no conste "en la copiosa documentación y correspondencia queja formal alguna por parte de la demandada tocante a retraso o demora», como la sentencia del primer grado indica.

CONSIDERANDO que tampoco puede prevalecer el motivo segundo, basado en la violación por inaplicación del artículo 1.471, párrafo primero, del Código Civil , pues obviamente nada importa para decidir cuestiones que atañen a un contrato de ejecución de obra por ajuste de precio alzado, cuya pauta normativa ha de buscarse en los artículos 1.588 y siguientes del Código Civil , un precepto como el invocado que contempla la compraventa de "cuerpo cierto» y puntualiza el primordial valor que en lo concerniente a la individualización de los inmuebles revisten los linderos, sino que el problema en debate habrá de ser resuelto a la concreta luz del artículo 1.593 de dicho Cuerpo legal , dilucidando si se han producido cambios determinantes de aumento de obra y mediando la autorización de la recurrente "Teisa».

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso, formulado como el precedente por el cauce del número primero del artículo 1.692, alega aplicación indebida del artículo 1.261 del Código Civil , que se entiende ocasionada al dar por existente la Sala sentenciadora un acuerdo entre las partes con manifiesta naturaleza negocial en la reunión celebrada el 23 de junio de 1974, "aunque no fuera (el documento de su constancia) firmado por "Teisa"; impugnación que ha de prevalecer, por cuanto la resolución combatida -revocatoria en este extremo de la pronunciada en el primer grado-, no sienta un juicio de valor fundándolo en elementos de convicción distintos a la constancia documental referida y a la carta dirigida por la recurrente a "Constructora Industrial, S. A." en la que "Teisa" insiste en su categórica negativa a satisfacer "cantidad alguna por revisión de precios de diciembre de 1973 a mayo de 1974», sino que entiende surgido un concierto de voluntades a pesar de tan manifiesto antagonismo y la negativa de la demandada a suscribir el acta, con lo que al razonar como lo hace olvida la específica función de la firma en cuanto gráfica exteriorización del asentimiento a un contenido documental, y al tiempo que la Sala da eficacia al que no ha sido reconocido, a pesar de lo dispuesto en el artículo 1.225 del citado Código y de la regla "scriptura privata non probat nee fidem facit nisi recognoscetur», vulnera igualmente la reiterada doctrina jurisprudencial de que para la eficacia de una obligación contraída por escrito es esencial la firma de la persona obligada o de otra en su nombre ( sentencias de 16 de marzo de 1956, 28 de abril de 1970 y 3 de mayo de 1977, entreotras ), lo que en definitiva comporta la concurrencia de la infracción denunciada, pues mal puede tenerse

por acaecida la conjunción o concordancia de voluntades a los efectos del número primero del artículo 1.261 del referido Código y, por lo tanto, para que surja el consentimiento como requisito o elemento básico del negocio bilateral, siendo así que en el caso controvertido lejos de haberse logrado el consenso entre los intervinientes se exteriorizó por parte de "Teisa» un radical disenso en torno a los términos de la pretendida revisión de precios, siguiéndose en consecuencia que el presupuesto de "Esymesa» para la instalación eléctrica en el edificio industrial objeto del contrato que las actuaciones contemplan, no debe ser revisado, ya que su formulación data de 18 de febrero de 1974, esto es, de fecha señaladamente posterior a la del congenio sobre la ejecución de obra y ya con fijación de precios actualizados, improcedencia de la actividad revisora de su -"quantum» que la propia demandante y recurrida no deja de admitir en el hecho sexto, penúltimo párrafo, del escrito de réplica, por más que intente basarla en la eficacia obligacional de un acuerdo que, según dicho queda, no ha alcanzado su ultimación.

CONSIDERANDO que las propias razones abonan asimismo la estimación del motivo cuarto del recurso que, basado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva, imputa a la resolución de la Sala error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos demostrativos de la equivocación evidente del Juzgador, pues en efecto, al censurar la cualificación fáctica del Tribunal de Instancia destaca la manifiesta discordancia en que incurre en su labor enjuiciadora al tener por emitida la conformidad de "Teisa» a la revisión postulada invocando como datos demostrativos el acta de la reunión ten Coslada el día 23 de julio de 1974 y la carta de 12 de febrero de 1975, a pesar de que precisamente ambos documentos, que el recurso esgrime en apoyo de su tesis, patentizan por su mismo tenor y con plena suficiencia y objetividad, fluente de la sola lectura y de la simple contemplación, la incuestionable disconformidad de "Teisa» a las pretensiones de "Constructora Industrial, S. A.».

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la declaración de que ha lugar al recurso por los motivos tercero y cuarto, casando la sentencia impugnada y dictando por separado la resolución correspondiente, además de disponer la devolución del depósito constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 12 de mayo de 1978 , en juicio declarativo de mayor cuantía seguido por la entidad "Constructora Industrial, S.

A.», contra "Transportes Españoles e Internacionales, S. A.» ("Teisa»), resolución que casamos y anulamos; con devolución del depósito constituido y sin hacer imposición de costas. Comuníquese la presente y la que seguidamente se pronuncie a la mencionada Audiencia, devolviéndole las actuaciones remitidas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en esto autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 2 de octubre de 1980.-José Sarabia.-Rubricado.

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