SAP Madrid 561/2008, 24 de Septiembre de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:15054
Número de Recurso506/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución561/2008
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID , a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 326/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante SERRA GARDEN, S.L., representada por el Procurador D. José Mª Torrejón Sampedro y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Plácido , representado por la Procuradora Dª Sara Carrasco Machado y defendido por Letrado y D. Marcelino Y Dª Francisca , representados por el Procurador D. José Mª Torrejón Sanpedro y asistidos de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Navalcarnero, en fecha 23 de enero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Se ESTIMA la demanda presentada por el Procurador SRA GARCIA MILLA en nombre y representación de DON Plácido contra SERRA GARDEN SL, DON Marcelino Y DOÑA Francisca representada por el Procurador SR. GINES GARCIA MORENO y debo de condenar y condeno solidariamente a la entidad, SERRA GARCIN SL, EL SR. DON Marcelino Y DOÑA Francisca a que abonen al actor la cantidad de 10.087,14 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de julio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de septiembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Navalcarnero (Madrid) en fecha 18 de mayo de 2007, la representación procesal de don Plácido ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Serra Garden, SL», don Marcelino y doña Francisca . Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «..sentencia por la que con estimación de esta demanda, se condene a los demandados solidariamente al pago de de [sic] 10.087,14 E al letrado D. Plácido , como los honorarios impagados por los servicios profesionales que fueron contratados por ellos y prestados por el actor, más los intereses legales, con expresa condena en costas».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Navalcarnero (Madrid), este órgano acordó por Auto de 28 de mayo de 2007 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de junio de 2007 compareció en autos la representación procesal de la entidad mercantil «Serra Garden, SL», don Marcelino y doñaFrancisca y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se «.. proceda a desestimar la misma con imposición de costas a la parte actora..».

(4) Por proveído de 19 de julio de 2007 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa señalándose al efecto el día 29 de octubre de 2007 en el que se celebró con asistencia de las partes personadas y el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en la audiencia del día 22 de enero de 2008 y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, los autos quedaron conclusos.

(6) En fecha 23 de enero de 2008 la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Navalcarnero (Madrid) dictó sentencia en la que resolvió estimar la demanda formulada.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de febrero de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Serra Garden, SL» interesó ante el Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución recaída.

(8) Por proveído de fecha 15 de febrero de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 25 de marzo de 2008, la representación procesal de la entidad mercantil «Serra Garden, SL», don Marcelino y doña Francisca interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS

PRIMERO

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

En el procedimiento que nos ocupa, en ningún momento fue causa de oposición a la demanda planteada, la inexistencia de los trabajos realizados por el Sr. Plácido , cosa esta igual que la profesionalidad del mismo que jamás ha sido puesta en duda, sino más al contrario la falta de encargo de las partidas por el mismo reclamadas.

Sobre este hecho en concreto la prueba practicada en el mismo ha sido nula, existe acreditación de los apoderamientos concedidos por el Sr. Marcelino , nunca por su mujer, pero ni existe justificación alguna para ser parte en la apelación de un ordinario, ni para sostener una Querella, apelación incluida.

No existe en el procedimiento justificación alguna del encargo de sostener una apelación, por la que se minuta más de 3.000 Euros, ni Consentimiento escrito ni oral, porque simplemente no existió.

Tampoco existe en el procedimiento, justificación alguna sobre los encargos referentes a la querella, tales como Recurso de Reforma, Recurso de Apelación y responsabilidad civil, conceptos por los que se minutan más de 3.000 Euros igualmente.

Sobre la continuación de los procedimientos no existe constancia fehaciente de los encargos supuestamente realizados y que suponen el incremento de los honorarios reclamados en más de 6.000 euros sobre los 10.000 reclamados.

No existiendo justificación de que todos los trabajos realizados por el Sr. Plácido fueron por expreso encargo del Sr. Marcelino , el pago de los mismos no puede ser exigido, pues de lo contrario quedaría a expensas de una de las partes del contrato la fijación de los limites del mismo, siendo de todo punto inadmisible.

SEGUNDO

ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.089 DEL CÓDIGO CIVIL .

Establece el articulo 1.089 del Código Civil :

Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia".

La Sentencia hoy impugnada establece que la condena de la Sra. Francisca se fundamenta en la existencia de una obligación y no de una deuda, obligación contraída por su "sociedad unipersonal" de lacual debe responder la Sra. Francisca en función a que la misma fue constituida con bienes gananciales.

La argumentación esgrimida por la Sentencia impugnada vulnera las más elementales normas sobre responsabilidad societaria, sobre la obligación contractual de los contrayentes de "todo contrato, amén de nuestro Código Civil.

No se puede hacer responsable a la señora Francisca en función que nos encontremos ante- una obligación, pues la pregunta obligada sería ¿Cuando la Sra. Francisca contrajo la citada obligación. NO FUE PARTE DE NINGUN CONTRATO de arrendamiento de servicios entre el Letrado Sr. Plácido y ella. El contrato ha quedado acreditado a que se limitó a su marido y el citado letrado, se produjo por el Sr. Plácido la defensa de los intereses de la sociedad y del Sr. Marcelino . Quedando acreditado en el acto del juicio que nada tenía que ver mi representada en dichos temas.

En los procedimientos dirigidos por el Sr. Plácido fueron contratados, can las salvedades más arriba realizadas por el Sr. Marcelino , en su doble condición de persona física y administrador único de la sociedad Serra Garden S.L., sin que la. Sra. Francisca fuese parte en dichos contratos, sin que lo contrario haya sido acreditado en el presente procedimiento.

No se puede hacer responsable a la Sra. Francisca en cuanto a que la sociedad fuese constituida con "bienes gananciales", (TRES MIL EUROS). Dicho argumento vulneraría el propio espíritu de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que como su propio nombre indica limita la responsabilidad de sus socios a la aportación o participación en el capital de la sociedad, sería la primera...

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