SAP Soria 169/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2017:253
Número de Recurso182/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00169/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42173 41 1 2016 0002042

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000369 /2016

Recurrente: Ángel Jesús

Procurador: ALICIA FERNANDA MARTINEZ FELIPE

Abogado: IGNACIO DE DIEGO NERÍN

Recurrido: Alfredo

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: ALEJANDRA SANZ PASCUAL

SENTENCIA CIVIL Nº 169/2017

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Verbal Desahucio Nº 369/16 contra la sentencia dictada por el JDO.DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Ángel Jesús representado por el Procurador Sra. Martínez Felipe y asistido por el Letrado Sr. De Diego Nerun.

Y como apelado y demandado Alfredo representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sra. Sanz Pascual.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 21 de noviembre de 2016, se interpuso demanda en el Juzgado Decano de esta ciudad, por parte de la Procuradora Sra. Martínez Felipe, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, de desahucio por precario, frente a D. Alfredo, que fue turnado al Juzgado de Instancia 2 de esta ciudad, acordándose por Decreto de fecha de 29 de noviembre de 2016, la admisión a trámite de la demanda, contestándose a la misma, por medio de la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación del demandado, admitiéndose a trámite la citada contestación, y fijándose, por diligencia de ordenación, de fecha de 17 de enero de 2017, día para la celebración de la vista, para el 24 de febrero de 2017. Citando para ello a las partes.

SEGUNDO

Por resolución del órgano judicial, de fecha de 8 de febrero de 2017, se suspendió la fecha del señalamiento y se eligió otra, y concretamente, el día 29 de marzo de 2017, convocándose para ello a las partes. Proponiéndose la correspondiente prueba, y quedando los autos vistos para sentencia. En fecha de 4 de abril, se presentó escrito por la demandada, indicando que de conformidad con lo prevenido en el artículo 435 de la LEC, se interesaba la práctica de diligencias finales, y en concreto, la práctica de dos testificales, y se tuviera como aportada prueba documental consistente en escritura pública. Dictándose auto, en fecha de 18 de abril de 2017, en el que el órgano judicial admitió la práctica de diligencias finales, y en concreto, las solicitadas. Siendo recurrida en reposición dicha solicitud por la parte actora, y siendo desestimado el recurso, por auto del órgano judicial, de fecha de 16 de junio de 2017, señalándose vista para que tuviera lugar la práctica de las diligencias finales para el día 16 de octubre de 2017, llevándose a cabo dichas diligencias finales, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

El día 20 de octubre de 2017, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo, desestimando la demanda presentada, se absolvía a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. Siendo recurrida la decisión en Apelación, por la parte actora, y siendo objeto de oposición el citado recurso por la parte demandada, y siendo remitida la causa a este órgano judicial para su resolución. Y procediéndose a designar día para la celebración de la oportuna deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución, tras designarse Magistrado Ponente. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el órgano judicial de Instancia, y señaló, expresamente, en otrosí, que no se celebrara vista, no habiendo realizado manifestación alguna, en sentido contrario, por la parte demandada. Siendo así, no procede la celebración de la vista, por cuanto esta Sala considera innecesaria su celebración, contando con elementos suficientes, a partir de los escritos de las partes, y del examen del material probatorio del proceso, para resolver las cuestiones suscitadas.

La parte actora centra el recurso de Apelación, en una petición concreta, la revocación de la sentencia de Instancia. Basándose en los siguientes extremos:

a). Infracción de las normas procesales, vulneración del artículo 24 de la CE, relativo a la tutela judicial efectiva, habiendo generado indefensión en dicha parte.

b). Error en la valoración de las pruebas, pues no existía comodato, sino una situación de precario, lo que originaría la necesaria revocación de la sentencia.

Vamos a analizar ambas cuestiones planteadas. La infracción de las normas procesales, se basa en que el Juzgado de Instancia, admitió la práctica de determinadas diligencias finales, a instancia de la parte demandada, y luego de haberse celebrado el acto de juicio, y de haberse declarado que los autos quedaban

vistos para sentencia. Presentándose un escrito por la parte demandada, en fecha posterior a la celebración de la vista (ésta tuvo lugar en fecha de 29 de marzo de 2017), y el escrito, de fecha de 4 de abril, consta presentado al Juzgado vía Lexnet, el día 5 de abril de 2017, en el que la parte demandada, solicitaba del órgano judicial la práctica, como diligencias finales de las siguientes:

  1. Se reciba declaración testifical a Dª Fátima, y D. Germán .

  2. Se admitiera como prueba documental, la escritura pública de donación de Dª Ruth, abuela del demandado, a su hija, Valle, madre del demandado, y que se aporta a continuación del escrito donde se solicitan las diligencias finales, y que tiene fecha de 13 de enero de 1979.

Es decir, la prueba documental que pretende la parte demandada que se incorpore como tal, en el procedimiento, y sea unido a éste, como diligencia final, tiene fecha de 1979, esto es, muy anterior a la presentación de la demanda (2016), y muy anterior a la celebración del acto de juicio (2017).

Es necesario recordar que en la resolución judicial donde se admitió la demanda, en su parte dispositiva, se indicaba que "se emplazaba a la parte demandada, para que conteste por escrito a la demanda, en el plazo de diez días". Añadiendo que "las partes deberán -es decir, imperativamente- comparecer a la vista, con las pruebas de que intenten valerse". Y que en el plazo de cinco días, antes de la fecha de celebración de la vista, que como hemos dicho, tuvo lugar el día 29 de marzo de 2017, las partes " deberán -no podrán, es decir, de manera imperativa- indicar al órgano judicial, las personas que habrían de ser citadas para que asistan a la vista, como testigos o peritos".

En el escrito de contestación a la demanda, se aportó por la parte demandada, copia del libro de familia, documentos relativos a la Comunidad de Propietarios, fotografías, y CD. Siendo la fecha de contestación de 13 de enero de 2017 (lexnet, folio 77). Es decir, de fecha muy anterior a la fijada para la celebración del acto de la vista, que era de 24 de febrero, y que luego se pospuso a la de 29 de marzo de 2017.

Pero es más, siendo consciente de su obligación establecida en la resolución judicial notificada al mismo, se solicitó por la parte demandada, en escrito dirigido al órgano judicial (se fija en el escrito de 25 de enero de 2017), se proceda a designar testigo, estableciendo el domicilio del mismo, para que a instancia de la parte demandada, pudiera comparecer en el acto de juicio, y fuera citado por el órgano judicial. En concreto, D. Jesus Miguel . Y siendo suspendido el acto de juicio hasta 29 de marzo, no hubo ninguna otra petición por la parte demandada, en orden a que fuera citado cualquier testigo, o perito, o se recabara la práctica de prueba documental alguna. Celebrándose la correspondiente vista el día 29 de marzo de 2017.

Si observamos la vista celebrada el día 29 de marzo, minuto 6.15 y ss, la parte demandada propuso como prueba "Documental, dar por reproducida la aportada junto con el escrito de contestación a la demanda. Y testifical, de Dª Begoña, albacea, y D. Jesus Miguel ", que posteriormente, fue solicitada su citación, por la parte demandada, a través del órgano judicial. Exclusivamente fue ésta la prueba propuesta, y admitida toda ella, se procedió a su práctica.

En ningún momento se instó por la parte demandada se procediera a admitir como documental la escritura pública de 1979, ni que se recibiera declaración testifical a D. Germán, ni de Dª Fátima . Solicitándose la incorporación de la prueba documental, aportando la escritura pública, por la parte demandada, posteriormente a la celebración del acto de juicio, y como diligencia final a practicar por el órgano judicial. Y de idéntico modo, se instó como diligencia final se recibiera declaración testifical a ambas personas antes citadas. Nunca antes. Es decir, no se trataba de pruebas que fueron propuestas en tiempo y forma, e indebidamente denegadas. No fueron pruebas que no pudieran practicarse por motivos ajenos a la voluntad de la parte, puesto que nunca antes habían sido solicitadas. Ni desde luego, existía imposibilidad de los testigos con carácter previo, para haber comparecido en el acto de juicio a declarar testificalmente. Ni, obviamente, existe alegación alguna en el sentido que la...

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