Ámbito ritual del interrogatorio de testigos (parte II)

AutorMaría José Fernández-Fígares Morales
Cargo del AutorDoctora y profesora de Derecho Procesal de la Universidad de Granada
Páginas115-161
CAPÍTULO 3.
ÁMBITO RITUAL DEL INTERROGATORIO DE TESTIGOS
(PARTE II)
1. LUGARES DE LA DECLARACIÓN Y LA REALIZACIÓN VIRTUAL O RE
MOTA
1.1. Declaración en la sede del tribunal competente del asunto
Constituye actualmente la regla general que la declaración del testigo se llevará
a cabo en la sede del tribunal competente del proceso. Tal prescripción se justi ca a
partir de lo dispuesto en el art. 129.1 LEC, que determina: «las actuaciones judiciales se
realizarán en la sede de la O cina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban
practicar en otro lugar». Y, en concreto, el interrogatorio de testigos se realizará en la
sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de que se trate, aunque el
domicilio de las personas mencionadas se encuentre fuera de la circunscripción judicial
correspondiente (art. 169.4 LEC). Solo cuando se presenten una serie de circunstancias
que relata el art. 169.4 LEC, entonces podrá acordarse el recurso al auxilio judicial. De
este modo, se con gura la declaración en la sede del tribunal como supuesto o regla
general y el recurso al auxilio como excepcionalidad, si bien ha de anotarse que las
reformas en marcha con guran que el supuesto excepcional se lleve a cabo mediante
videoconferencia y solo de forma residual el auxilio172.
172 Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia de 11-11-
2021, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo
que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.
Disposición final séptima, punto cuatro, donde se mantiene la regla general de la sede de la oficina judicial
como lugar de realización de las actuaciones judiciales pero las actuaciones que deban realizarse fuera
del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán, cuando
proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial. Por
otra parte, se configura la posibilidad de realizar las actuaciones judiciales mediante videoconferencia, lo
que viene a representar una auténtica alternativa a las actividades que se han realizado hasta la fecha en
la sede judicial de manera de presencia física. En tal caso se sujetarán a lo que dispone el art. 229 LOPj.
María José Fernández-Fígares Morales
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1.2. Declaración mediante auxilio judicial
En el caso de que resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de la persona
citada en la sede del Juzgado o tribunal, debido a razones de distancia, di cultad del
desplazamiento, circunstancias personales de la parte, del testigo o del perito, o por
cualquier otra causa de análogas características, en tal caso se podrá solicitar el auxilio
judicial para la práctica de los actos de prueba (art. 169.4 LEC)173. Se puede acordar el
auxilio tanto para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción
del tribunal que conozca del asunto y no proceda desplazarse el propio órgano como
para las actuaciones que hayan de practicarse fuera del término municipal en que
tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro del partido judicial o
circunscripción correspondiente (art. 169.2 y 3 LEC). Sobre estas últimas posibilidades,
precisa RODRÍGUEZ TIRADO que, «no obstante, es posible interpretar que el juzga-
dor podrá servirse de la facultad que le otorga el artículo 275 LOPJ (puesto en relación
con los artículos 129.3.II y 169.2 LEC.) en aras de garantizar al máximo el principio
de inmediación, siempre que lo considere posible o conveniente y venga justi cado
por razones de economía procesal (artículo 275 L.O.P.J.), a pesar de la dicción de los
artículos 169.4 y 364.1 L.E.C. La norma orgánica es de rango superior y, por tanto, de
aplicación preferente»174. También otros autores se han mostrado poco partidarios
del mismo para este medio de prueba pues, por ejemplo, MONSERRAT MOLINA
Y OTRO aseguran, que «la inmediación judicial del juez conocedor del asunto se ve
afectada, y las facultades del juez ante el que se practica diezmadas, pues no conoce el
asunto en profundidad»175.
En cuanto al régimen jurídico del auxilio judicial, la LEC impone la obligación de
prestarse auxilio reciproco a los juzgados y tribunales (art. 169.1 LEC). Por su parte,
le corresponde prestar el auxilio judicial a la O cina del Juzgado de Primera Instancia
del lugar en cuya circunscripción deba practicarse, salvo que en dicho lugar tuviera
su sede un Juzgado de Paz; en este último caso, a éste le corresponderá practicar la
actuación solo cuando se trate de realizar un acto de comunicación (art. 170 LEC)176.
La solicitud de práctica del interrogatorio mediante auxilio judicial recae en las
partes, quienes en la audiencia previa del juicio ordinario deberán señalar qué decla-
173 Dicha solución se encuentra, sin embargo, en fase de modificación a raíz de la tramitación del
Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia de 2020, que en
su artículo 18 regula la modificación de la LEC, pues, ante la circunstancia de hallarse el domicilio del
interrogable fuera de la circunscripción del tribunal que conoce la causa, se utilizaría la videoconferencia
de manera preferente y el auxilio judicial solo de modo subsidiario a esta.
174 RODRÍGUEZ TIRADO, Ana María, «Práctica del interrogatorio de testigos», Op. Cit., versión
sin paginar.
175 MONSERRAT MOLINA, Pedro Eugenio y BERNABÉU PÉREZ, Isaac, «Las personas jurídicas
en el proceso civil», en Práctica de Tribunales, nº 121, 1 Jul. al 1 Ago. 2016.
176 Véase la Instrucción 4/2001, de 20 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial,
sobre el alcance y los límites del deber de auxilio judicial. aunque el auxilio judicial prestado por estos
últimos tiene un carácter restrictivo (solo ante circunstancias determinadas y para actos de comunicación,
usado con prudencia, entre otras condiciones) y asistido.
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Alcance y límites del interrogatorio de testigos en el proceso civil
raciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a través del auxilio judicial.
El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto y, en caso de que estime necesario
recabar el auxilio judicial, acordará en el acto la remisión de los exhortos oportunos,
dando a las partes un plazo de tres días a los efectos de que presenten, cuando fuere
necesario, una lista de preguntas. En este punto, con frecuencia, se intenta a poste-
riori la nulidad de actuaciones por la parte ausente en el interrogatorio en el tribunal
exhortado, frente lo que la jurisprudencia sostiene que es su ciente ofrecer el plazo
para que pueda presentar, igualmente, su pliego de repreguntas, y donde no cabe una
presentación extemporánea177. En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales
exhortos no suspenderá el acto del juicio (art. 429.5 Párrafo LEC).
Una vez acordado, el auxilio judicial se solicitará por el Tribunal que lo requiera
mediante exhorto dirigido a la O cina judicial del que deba prestarlo, con el contenido
que re ere el art. 171.1 LEC, entre las que destacamos la indicación de las actuaciones
cuya práctica se interesa que en el caso que estudiamos, se habrá de indicar el interro-
gatorio de testigos e identi car la persona concreta propuesta, así como su domicilio.
A dicho exhorto se acompañará, en los casos en los que proceda, la lista de preguntas
proporcionada por la parte proponente del testigo. La expedición y autorización de
los exhortos corresponderá al LAJ. A continuación, se remitirá conforme al art. 172
LEC y cumplimentará según el art. 173 LEC. En todo caso, las partes y sus abogados y
procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se practiquen para el cumpli-
miento del exhorto (art. 174.1 LEC).
En cuanto a la cooperación judicial internacional, los despachos para la práctica
de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las
normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en
que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable. Y
a la inversa, cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de
los juzgados y tribunales españoles, también será de aplicación lo dispuesto en dichas
normas (art. 177.1 y 2 LEC).
1.3. Testimonio domiciliario
Otro procedimiento previsto consiste en la toma de declaración domiciliaria,
permitida para cuando el tribunal considere que el testigo no puede comparecer pre-
cisamente a la sede del tribunal competente, por enfermedad o por idénticos motivos
que para acordar el auxilio judicial; dicha declaración domiciliara podrá acordarse para
su práctica directa por el tribunal competente cuando el lugar del domicilio se encuen-
tre dentro de la demarcación de su ámbito de competencia o bien a través de auxilio
judicial –es decir, que comparecerá en el domicilio el titular del tribunal exhortado–,
cuando dicho domicilio no se ubique en la demarcación del tribunal que conozca del
177 SAP Madrid, Sección 10ª, 448/2008, 20 de junio de 2008, F.D. Segundo, donde la Sala sostiene
que no puede prosperar la nulidad de actuaciones pues, en aquel caso, se ofreció oportunidad y plazo
para presentar la lista de preguntas y, posteriormente, se tuvo por precluido el plazo para presentar el
interrogatorio de repreguntas concedido a la parte actora.

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