STS, 17 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Septiembre 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ciudad Real, cuyo recurso fue interpuesto por Don Miguel Ángel , Don Ignacio , Don Juan Ramón , Don Federico y Don Salvador representados por la Procuradora de los tribunales Doña María Granizo Palomeque, en el que es recurrida Doña Francisca representada por el Procurador de los tribunales Don Luis Amaro Alcántara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ciudad Real, fueron vistos los autos, juicio de cognición, promovidos a instancia de Doña Francisca contra Don Miguel Ángel , Don Ignacio , Don Juan Ramón , Don Federico y Don Salvador .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase: 1) Resuelta la relación arrendaticia por extinción del plazo entre la actora y Don Miguel Ángel a partir del 29 de septiembre de 1996 debiendo el codemandado dejar libre y expedita y a disposición de la propietaria la parcela situada al norte de la finca "DIRECCION000 " entregándole su posesión y bajo apercibimiento de lanzamiento, considerando al codemandado poseedor de mala fe desde dicha fecha. 2) Resuelta la relación arrendaticia por extinción del plazo entre la actora y Don Ignacio a partir del 29 de septiembre de 1996 debiendo el codemandado dejar libre y expedita y a disposición de la propietaria la parcela situada al centro de la DIRECCION000 " entregándole su posesión y bajo apercibimiento de lanzamiento, considerando al codemandado poseedor de mala fe desde dicha fecha. 3) Resuelta la relación arrendaticia por extinción del plazo entre la actora y Don Salvador , DLeoLeonardo iicoon Juan Ramón a partir del 29 de septiembre de 1996 debiendo el codemandado dejar libre y expedita y a disposición de la propietaria la parcela situada al sur de la DIRECCION000 " entregándole su posesión y bajo apercibimiento de lanzamiento, considerando al codemandado poseedor de mala fe desde dicha fecha. Todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a los demandados.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria de las excepciones alegadas y subsidiariamente, para el supuesto de no ser admitidas las excepciones planteadas, se dictara sentencia desestimando íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda, dejando a los demandados en el goce y uso pacífico de la finca arrendada y todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Mª Baeza Díaz Portales, en nombre y representación de Doña Francisca , debo absolver y absuelvo a Don Miguel Ángel , Don Ignacio , Don Salvador , Don Federico y Don Juan Ramón de las peticiones contra ellos formuladas condenando a la parte actora al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de enero 1999, cuyo fallo es como sigue: "Por unanimidad, que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Doña Francisca , contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1998 del Juzgado de Primera Instancia número tres de esta Capital, seguido en juicio de cognición número 17/97 de dicho Juzgado, debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente, debemos declarar y declaramos que: 1º Queda resuelta la relación arrendaticia por extinción del plazo entre la Srª Francisca y Don Miguel Ángel desde el 29 de septiembre de 1996, debiendo éste dejar libre y expedita y a disposición de su propietaria la parcela situada al norte de la DIRECCION000 ", entregándole su posesión y bajo apercibimiento de lanzamiento, a su costa, si no lo hiciere dentro del plazo legal; 2º Resuelta la relación arrendaticia por extinción del plazo desde el día 29 de septiembre de 1996, entre Doña Francisca y Don Ignacio , debiendo éste dejar libre y expedita y a disposición de su propietaria la parcela situada al centro de la DIRECCION000 ", entregándole la posesión y bajo apercibimiento de ser lanzado, a su costa, si no la desaloja dentro del plazo legal; 3º Resuelta la relación arrendaticia por extinción del plazo desde el día 29 de septiembre de 1996, entre Doña Francisca y Don Federico , Don Salvador y Don Juan Ramón , debiendo dejar libre y expedita y a disposición de su propietaria la parcela situada al sur de la DIRECCION000 ", entregándole la posesión bajo apercibimiento de ser lanzados, a su costa, si no lo hicieren dentro del plazo legal. Los demandados abonarán las costas causadas en la primera instancia y no se hará expresa imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Granizo Palomeque, en representación de Don Miguel Ángel , Don Ignacio , Don Juan Ramón , Don Federico y Don Salvador , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los apartados 1 y 2 del artículo 73 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación, de la jurisprudencia aplicable al caso, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1993, 22 de febrero de 1996 y 30 de julio de 1996 y 25 de mayo de 1994.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación de los artículos 1.203-1º y 1-204 del Código civil.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por no aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982, 27 de abril de 1988, 29 de enero de 1991, 19 de mayo de 1997 y 15 de diciembre de 1997.

Sexto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea, del artículo 25 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de Arrendamientos Rústicos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Amado Alcántara en nombre de Doña Mª Luisa Muñoz Escrivá de Romaní presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema que se debate obliga, por razones de economía y de mejor entendimiento del caso planteado, a examinar, en primer término, los motivos cuarto y quinto del recurso que constituyen el núcleo jurídico de la cuestión controvertida y de cuya suerte depende el éxito de aquel. Denuncian estos motivos la no aplicación al caso de los artículos 1.203-1º y 1.204 del Código civil así como la inaplicación de la jurisprudencia atinente sobre novación extintiva en los arrendamientos rústicos. En el caso que nos ocupa, hallamos que el 29 de septiembre de 1970, el propietario-arrendador Don Aurelio , celebró un contrato verbal de arrendamiento rústico con los hermanos Don Luis Andrés , Don Constantino y Don Miguel Ángel respecto de la finca rústica denominada "DIRECCION000 ", sita en término de Retuerta del Bullaque (Ciudad Real), de una superficie de mil cuatrocientas sesenta y una hectáreas, para que fuese cultivada por los tres hermanos ConstantinoLuis AndrésMiguel Ángel , pagando una renta anual de ochocientas mil pesetas (800.000 pts), a razón de doscientas mil pesetas (200.000 pts) trimestrales. Son hechos probados y acreditados, como así lo recoge la sentencia de la Sala de instancia, en su fundamento de derecho segundo, apartado primero, que los arrendatarios Luis Andrés , Constantino y Miguel Ángel cultivaban y explotaban la totalidad de la finca en conjunto pagando la renta anual -ochocientas mil pesetas (800.000 pts)- de igual manera desde 1970 hasta 1976, y, que a partir de este último año, la finca objeto de arrendamiento empezó a ser explotada, en un tercio de la misma, por Luis Andrés el cual de forma individualizada abona su renta y separa su parcela mediante una alambrada de espinos de las dos terceras partes restantes; consta que sus dos hermanos (Constantino y Miguel Ángel ) continúan cultivando de manera conjunta, pagando la renta de igual modo hasta 1982, en que se separan y cada uno continúa explotando como arrendatario individual el tercio de la finca, individualizando su parcela mediante alambradas y pagando de forma individualizada cada uno su renta. Aún más, la sentencia de apelación considera probado y acreditado que en 1988, Luis Andrés deja por jubilación la parcela que cultivaba, y el 30 de septiembre de 1987 pasan a ser arrendatarios de esa parte de finca sus tres hijos Juan Ramón , Federico y Salvador , que convienen con el propietario-arrendador dividirla en tres partes perfectamente separadas por alambradas (como acredita en el informe pericial y croquis que lo acompaña y así lo considera probado la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, apartado quinto) y abonando cada uno de forma separada la renta. Igualmente el 31 de diciembre de 1991, Don Constantino deja la finca por jubilación pasando a ser arrendatario de la parte de finca que cultivaba su hijo Ignacio . Los cambios producidos respecto de la finca primitiva, rentas acordadas y personas de los arrendatarios fueron todos consentidos por el arrendador.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera, pese a los datos expuestos, que "en modo alguno ha sufrido una modificación esencial de su objeto, ni de su renta" el contrato de arrendamiento rústico celebrado en 1970 de forma verbal sobre la finca denominada " DIRECCION000 ", pues los Sres. Miguel ÁngelConstantinoLuis Andrés constituían una comunidad de bienes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 392 del Código civil, el cual determina que existe comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece "pro indiviso" a varias personas, y así aquellos, en una primera etapa de tiempo, cultivaron y explotaron juntos la finca, para después cada uno de ellos dedicarse a una parcela concreta de la misma, debiendo entenderse que tal decisión de ocuparse separadamente del cultivo y explotación responde a un planteamiento de organización interna en las labores del campo, pero no significa que cada uno de los codemandados ostente un contrato de arrendamiento respecto de la parcela correspondiente, ni puede entenderse que el elemento de la renta se haya visto sustancialmente alterado, pues lo que importa es analizar la cantidad global abonada, sin perjuicio de que el pago total se realice de manera fraccionada por los distintos arrendatarios.

TERCERO

Sin embargo, los precedentes razonamientos aplicados a los hechos descritos no permiten afirmar que subsista una comunidad de bienes relativa al derecho de arrendamiento sobre la primitiva finca que fue objeto del mismo. Por el contrario, la realidad de las divisiones producidas, en distintas fechas, y la individualización de los cobros y de las rentas, según parcelas, aceptada por la arrendadora, conduce a establecer que se ha alterado o variado sustancialmente la esencia del contrato con actos tales como la modificación sensible de la renta o la alteración de la superficie de la finca arrendada. Por ello, resulta aplicable al caso la reiterada doctrina jurisprudencial que viene reputando existente la voluntad novatoria de las partes en el contrato de arrendamiento rústico, y, por consiguiente la sustitución del mismo, sin necesidad de que conste, expresamente, su novación, cuando se altera o varía la esencia del contrato (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982, entre otras). En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997, reputa existente voluntad novatoria en el contrato de arrendamiento rústico, y, por consiguiente, la sustitución del mismo, sin necesidad de que conste expresamente su novación, cuando, en forma sustancial, se alteran los dos elementos más esenciales del arrendamiento, como lo son el objeto y la renta, e incluso, la notoria modificación de una sola de estas circunstancias, cuando se ofrece con caracteres muy acusados, se considera puede ser reveladora de un ánimo novatorio extintivo, aún sin olvidar la prevención de la Sala de casación frente a la "novación extintiva" que se produce "especialmente, cuando tal novación se relaciona con la pérdida de derechos adquiridos por el arrendatario según su contrato primitivo o novado con alcance simplemente modificativo" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 febrero 1995). Ni siquiera, en definitiva, la prevención que recoge la última sentencia puede, en el caso, ser operativa, pues justamente se infiere del mismo lo contrario ya que se pretende privar del derecho de prórroga a los nuevos contratos. En consecuencia, procede acoger el motivo y, dado que es, en realidad, el fundamental al que los demás resultan subordinados, se prescinde del examen de los demás por inútil. Debe, finalmente, casarse la sentencia recurrida y, conforme a los razonamientos expuestos, que coinciden en lo sustancial con los expuestos por la sentencia de primera instancia, resolver, como esta, desestimando la demanda. Las costas de primera instancia deben imponerse a la actora; las de segunda instancia, serán satisfechas como las del recurso, por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Miguel Ángel , Don Ignacio , Don Juan Ramón , Don Federico y Don Salvador contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, en autos, juicio de cognición número 17/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ciudad Real por Doña Mª Luisa Muñoz Escrivá de Romaní contra los recurrentes, y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y, en su lugar, desestimamos la demanda absolviendo a los demandados con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora; las de segunda instancia y las de este recurso deberán ser satisfechas por cada parte las suyas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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