ATS, 10 de Noviembre de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:14764A
Número de Recurso695/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 873/07 seguido a instancia de Dª Maribel contra AGRÍCOLA CAMPO MAR, S.L., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de enero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Catalina Montabes Montabes en nombre y representación de Dª Maribel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Lo que significa que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El escrito de preparación del presente recurso no establece el núcleo de la contradicción alegada ya que no puede considerarse como tal la indicación que a modo de resumen realiza de las dos sentencias citadas de contraste.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita a reproducir parcialmente el texto de las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007

; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada Agrícola Campomar, SL, desde el 26/6/2003, primero sin firma de contrato alguno y luego mediante contrato de obra o servicio celebrado el 5/4/2004, hasta que el 17/11/2006 fue transformado en fijo discontinuo, después de que la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social requiriera a la demandada para que convirtiera en indefinidos los contratos temporales celebrados en fraude de ley. La trabajadora se ha dedicado siempre en la empresa al manipulado y preenvasado de lechugas, con una jornada de 8 horas diarias, habiendo quedado acreditado tras la revisión aceptada del relato fáctico que no presta servicios todos los días del año. La sentencia de instancia declaró que el contrato fijo discontinuo celebrado entre las partes no era válido porque renunció a su condición de fija de carácter continuo que ya tenía ganada por el carácter fraudulento de su relación inicial. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada revoca dicha decisión por entender que no cabe afirmar que la relación sea de carácter continuo cuando no hay prestación servicial todos los días laborables del año, ni tampoco la ha habido en los años precedentes, como consta en las jornadas detalladas tras admitirse la modificación fáctica solicitada, de lo que se deduce que no hubo renuncia alguna a derechos consolidados.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canarias), de 22 de diciembre de 2005 (R. 20/2005 ), se trataba de un trabajador que prestaba servicios desde el año 1993 en virtud de contrato fijo discontinuo y que fue despedido el 5/4/2004. Planteó entonces demanda de despido, siendo una de las cuestiones debatidas en ese proceso si el trabajador estaba verdaderamente sujeto a contrato fijo discontinuo o a un contrato indefinido a tiempo parcial del art. 12.3 ET . La sentencia de contraste estima el recurso formulado por el actor y declara el contrato a tiempo parcial partiendo del hecho acreditado de que trabaja entre 18 y 22 días todos los meses del año, por lo que no se trata de una actividad caracterizada por la estacionalidad o el carácter cíclico de la prestación, sino de una actividad permanente que por su propia naturaleza, no se desarrolla todos los días del año.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque son diversas las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos. Así, en la recurrida se pedía la declaración de trabajadora fija de carácter continuo, no en razón del tipo de actividad desarrollada sino como consecuencia de la contratación fraudulenta de que había sido objeto la trabajadora al inicio de la relación laboral, mientras que en la de contraste se solicitaba la declaración del contrato indefinido a tiempo parcial del art. 12.3 ET por considerar que la actividad desarrolla no era fija discontinua, sino permanente y con jornada inferior a la ordinaria.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Catalina Montabes Montabes, en nombre y representación de Dª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2388/09, interpuesto por AGRÍCOLA CAMPO MAR, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 16 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 873/07 seguido a instancia de Dª Maribel contra AGRÍCOLA CAMPO MAR, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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