STSJ País Vasco 845/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2010:2577
Número de Recurso143/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución845/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 143/10

N.I.G. 00.01.4-10/000049

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Justa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veintitrés de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Justa frente a Trinidad .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que Dª Justa ha venido trabajando por orden y cuenta de Doña. Trinidad con la categoría profesional de vendedora desde el día 1 de noviembre de 2008, percibiendo un salario de 1.352,27 euros, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. -) Que sobre las 11 horas del día 8 de julio de 2009, la Sra. Justa se encontraba trabajando junto con la Sra. Trinidad en el establecimiento propiedad de ésta sito en la Calle Itsasargi nº 19 de la localidad de Hondarribia, y debido al exceso de trabajo existente, inició una discusión con la demandada quejándose sobre esas condiciones de trabajo, resultando ue en un momento determinado, la Sra. Justa tomó la decisión de dejar su puesto de trabajo, exigiendo a la Sra. Trinidad la entrega de una carta de despido, que la empresaria se negó a entregarle pues ella no le estaba despidiendo, ante lo cual la actora se cambió de ropa y se marchó. 3º.-) Que la Sra. Trinidad intentó comunicar los días 8, 9 y 15 de julio de 2009 a la Sra. Justa la imposición de varias sanciones disciplinarias por falta de puntualidad lso días 2 y 23 de junio, y el abandono del puesto de trabajo del día 8 a 11 de julio de 2009, comunicación que se efectuó en el domicilio de la demandante que le constaba a la empresa, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localida de Renteria, aunque la misma ya no vivía en éste debido a un cambio de domicilio que no comunicó a la empresa.

  3. -) Que la demandante interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, celebrándose el correspondiente acto de conciliación el día 15 de julio de dos mil nueve, que terminó sin avenencia ante la incomparecencia de la mercantil demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Justa contra Dª Trinidad y DECLARAR que la demandada no despidió a la Sra. Justa el día 8 de julio de 2009, habiéndose producido la rescisión voluntaria por la demandante de la relación laboral que mantenía con la demandada, ABSOLVIENDO en consecuencia a la empresaria demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda de despido interpuesta por Doña Justa, entendiendo que no ha existido despido sino rescisión voluntaria por parte de la actora de la relación laboral.

El Juzgado ha considerado que la actora abandonó su puesto de trabajo el día 8 de julio de 2009, y que no asistió los días 9, 10 y 11 de julio, provocando la conducta de la trabajadora que la demandada le enviara dos comunicaciones de sanción a un domicilio que ya no era el de la trabajadora, que por tanto ésta no recibió, y que evidencian que la empresa no había dado por rescindida la relación laboral, entendiendo que se está ante una baja voluntaria de la trabajadora.

La conclusión judicial se adopta tras declarar probado que el día 8 de julio, la demandante que prestaba servicios como vendedora en el establecimiento de la demandada, Sra. Trinidad, y debido al exceso de trabajo existente, inició una discusión con la empleadora quejándose sobre las condiciones laborales, decidiendo en un momento dado dejar el puesto de trabajo exigiendo a la empresaria la entrega de una carta de despido a lo que ésta se negó, marchándose la trabajadora.

Los días 8, 9 y 15 de julio la demandada trató de comunicar a la trabajadora la imposición de varias sanciones disciplinarias por faltas de puntualidad los días 2 y 23 de junio y el abandono del puesto de trabajo los días 8 a 11 de julio, que no fueron recibidos por Doña Justa debido a que se había cambiado de domicilio sin comunicar el cambio a la empresa.

La sentencia es recurrida en suplicación por la parte actora, que pretende un pronunciamiento de la Sala revocatorio de la decisión de instancia, declarando la improcedencia del despido, fijando la indemnización de 45 días de salario por año de servicio conforme al salario diario recogido en sentencia, o la readmisión de la trabajadora en igual puesto de trabajo, con salarios de tramitación desde el 8 de julio de 2009 hasta el 2 de septiembre del mismo año por empezar a trabajar el 3 de septiembre (sic).

Ha impugnado el recurso la legal representación de la demandada.

SEGUNDO

Plantea cuatro motivos de revisión de la crónica judicial, respectivamente destinados a la reforma de los hechos probados cuarto, tercero y segundo, más la adición de un nuevo ordinal, que sería el quinto.

Venimos sosteniendo en múltiples sentencias que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que se limita la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia. Es a éste a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para...

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