STS 17/7, 18 de Octubre de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:6226
Número de Recurso101/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución17/7
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Pujol Moix en nombre y representación de Dª Constanza, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 3526/2008, formulado por Dª Constanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Granollers de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Constanza, frente a Autoliv Kle, S.A., en reclamación de daños y perjuicios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido AUTOLIV KLE, S.A. representado por el letrado D. Miguel Gudín Suárez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2007 el Juzgado de lo Social número 3 de Granollers dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Constanza frente a AUTOLIV KLE, S.A., lo DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La parte actora Constanza, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, AUTOLIV KLE, S.A., con la categoría profesinal de Operaria de metal, dedicándose al montaje de cinturones de seguridad. SEGUNDO: La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional con efectos desde el 22 de abril de 2003 (Hecho uno controvertido). TERCERO: Con fecha 30 de octubre de 2006 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante la que se acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de emdidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por la Sra. Constanza, declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas de la enfermedad profesional citada sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa AUTOLIV KLE, S.A., responsable del accidente. CUARTO: La actora reclama la cantidad total de 139.491,53 # derivados de la responsabildiad de carácter contractual existente con la mercantil emandada, y paa el supuesto en el que no se aprecie una responsabilidad contractual, solicita que con carácter alternativo o subsidiario se aplique la responsabilidad extracontractual al amparo de lo establecido en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil. QUINTO : La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación, celebrándose dicho acto en fecha 8 de marzo de 2006 con el resultado de "sin efecto" .

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Constanza, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 17 de noviembre de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte, el recurso de suplicación interpuesto por Dª Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, en fecha 21 de diciembre de 2007 autos nº 280/06, seguidos a instancia de aquella, contra AUTOLIV KLE, S.A., DEBEMOS revocar y revocamos, en parte, dicha resolución y estimando, en parte, la demanda, condenamos a la empresa demandada a que abone a la actora la suma de 18.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin costas"

CUARTO

El letrado D. Jordi Jujol Mois, en nombre y representación de Dª Constanza, mediante escrito presentado el 20 de enero de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2007 (recurso nº 4367/2005 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso en el primer motivo y la procedencia en el segundo motivo del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso estriba en determinar la cuantía de la indemnización adicional reclamada por la actora como consecuencia de la aplicación del Baremo de Accidentes de Tráfico por las secuelas de la Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, que le fue reconocida.

La actora recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos de 22 de Abril de 2003, estando objetivado un cuadro residual de síndrome subacromial derecho intervenido; degeneración de las estructuras del hombro; disminución de unos 60º en la flexión dell hombro derecho; síndrome del túnel carpiano intervenido en dos ocasiones, degeneración raquídea; trastorno depresivo en tratamiento. Presentó demanda interesando el reconocimiento del derecho a percibir la suma de 139.491,53 euros en concepto de indemnización civil adicional por daños y perjuicios.

El Juez de instancia la desestimó porque no apreció la existencia de responsabilidad empresaril y para evitar un enriquecimiento injusto de la trabajadora derivado de la imposición de un recargo del 30% en todas las prestaciones.

La sentencia recurrida (de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17/11/2009 ) ha estimado en parte el recurso de la demandante, afirmando en primer lugar que hay un claro nexo causal entre la falta de previsión de la empresa y el resultado lesivo. En cuanto al importe de la indemnización solicitada, lo es por los conceptos de incapacidad temporal, secuelas definitivas y su daño moral. La sentencia no reconoce cantidad alguna por la incapacidad temporal, razonando que no se acredita el número de días de baja, ni que la actora hubiera estado en tal situación, así como tampoco los días impeditivos y no impeditivos y la suma percibida por ese concepto. Por lo que se refiere a los perjuicios sufridos por las secuelas definitivas y el daño moral, constituyen para la sentencia una indebida duplicidad por el mismo concepto, ya que tanto aquéllos como el factor de corrección están cubiertos por la incapacidad permanente reconocida. Y para cuantificar el daño moral acude al baremo vigente en la fecha de presentación de la demanda (año 2006), discrepando de la cuantificación de la actora porque elige la puntuación máxima en todos los supuestos y añade secuelas no acreditadas, como algias y cicatrices. En consecuencia, fija prudencialmente en 20 puntos la valoración de las secuelas permanentes, y le reconoce una indemnización total de 18.000 euros, teniendo en cuenta la fecha en que se presenta la demanda y la edad de la actora, 55 años. En el recurso de casación para la unificación de doctrina la demandante pretende, primero, que se aplique el factor de corrección por la incapacidad permanente total según el baremo del año 2009, que significa el reconocimiento de 87.364,59 euros; y, en segundo lugar, que los 20 puntos reconocidos lo sean por el importe fijado en el baremo para el 2009, es decir, un total de 19.296,60 euros, resultado de multiplicar el valor del punto (964,93 euros correspondientes a una edad comprendida entre los 56 y los 65 años) por 20. La recurrente alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de julio de 2007 (rec. 4367/2005 ) para ambas cuestiones.

Entendemos que concurre el requisito de contradicción, que exige el art. 217 de la LPL, en cuanto a las dos cuestiones planteadas:

En cuanto a la partida correspondiente al factor corrector porque, mientras en la sentencia recurrida se sostiene que reclamar por los perjuicios sufridos por secuelas definitivas y por el daño moral de las mismas implica una indebida duplicidad por el mismo concepto, dado que aquellos así como el factor de corrección solicitado se hayan cubiertos por la invalidez permanente reconocida; en cambio, en la sentencia de contraste se afirma (en el fundamento jurídico Tercero.3) que el factor de corrección de la Incapacidad Permanente compensa no solo por la incapacidad para actividades profesionales, sino también para las no profesionales y que "por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral".

En cuanto al segundo punto, es clara también la contradicción, ya que la sentencia recurrida aplicó la Tabla III del Baremo, según la valoración establecida en el año 2006, vigente en la fecha de la presentación de la demanda y no, como se solicita, la actualizada en el año 2009, fecha de la sentencia recurrida que por primera vez cuantifica la indemnización, siendo así que la sentencia de contraste señala que "se trata de reparar integramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño".

SEGUNDO

En el apartado de la infracción jurídica, la parte recurrente cita como infringidos los arts. 1101 y 1102 del Código Civil y la doctrina de las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2007 y de 30 de enero de 2008 .

Una vez admitido el examen de fondo de ambas cuestiones, debe prosperar el motivo ateniéndonos a la doctrina contenida en la sentencia de contraste ya citada ( STS 17/7/07, rec. 4367/05 ). En efecto:

En cuanto al Baremo que debe tomarse en cuenta a efectos de determinar la indemnización básica por lesiones permanentes (incluidos daños morales) contenida en la Tabla III, dicha sentencia de contraste establece que habrá que estar a la actualización correspondiente a la fecha de la sentencia que por primera vez cuantifica el daño, que en este caso es la Tabla actualizada por la resolución de 20 de enero de 2009, vigente a la fecha de la sentencia recurrida. Como dice la referida sentencia de contraste, que cita la del Pleno de la Sala I de este Tribunal de 17 de abril de 2007 : "....la deuda de valor se materializa al tiempo del alta médica con secuelas, esto es que el valor del punto se fija en atención a los valores actualizados vigentes en el momento en que se consolidan las secuelas del siniestro. Pero esta solución, sentada para supuestos de indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, no es la más ajustada al principio valorista cuando se trata de casos como los accidentes de trabajo, en los que no existe un seguro obligatorio, ni una póliza de seguro que obligue a pagar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, ni los de otro tipo por tratarse de una deuda ilíquida, salvo los de mora procesal que se deberán a partir de la sentencia que reconozca la deuda, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, en estos casos deberá actualizarse la indemnización con arreglo al valor del punto que exista al tiempo de cuantificar la misma.

El principio valorista obliga a actualizar el importe de la indemnización con arreglo a la pérdida del valor adquisitivo que experimente la moneda, para que el paso del tiempo no redunde en beneficio del causante del daño, pues la inflación devalúa el importe de la indemnización. Por ello, si se trata de reparar íntegramente el daño causado, es claro que el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar, ya que, cualquier otra solución será contraria a los intereses del perjudicado. En apoyo de esta tesis puede citarse la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa antes citada (números 2 y 3 del principio general I)" .

Es cierto que en nuestra sentencia de 30/01/08 (rec. 414/07 ) se introdujo la matización de que la regla general de aplicación podría ser tomar como fecha determinante aquella en que se consolidan las secuelas del accidente y abonar desde entonces intereses moratorios, pero se cuida de señalar a continuación que "ello no obsta a que en supuestos excepcionales sea factible acudir al mecanismo de la actualización; en el bien entendido de que ambos sistemas -intereses/actualización- son de imposible utilización simultánea". Pues bien, en este caso, tal como viene planteado el litigio, solicitándose únicamente la actualización de la indemnización y discrepando solo sobre la fecha de actualización del Baremo a tomar en cuenta -el de 2006, vigente a la fecha de presentación de la demanda, o el de 2009, vigente a la fecha de la sentencia recurrida-, debemos estar al referido criterio de indemnización actualizada.

Todo ello determina acoger el motivo en este punto y fijar como indemnizaciòn por este concepto la solicitada en cuantía de 19.269,60 euros.

TERCERO

En cuanto a la indemnización por factor corrector, nuestra doctrina establecida en la sentencia de contraste señala que: ".... el factor de corrección de la incapacidad permanente, compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d' agreément", concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)".

A su vez, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 25/3/10 (rec. 1741/04 ) viene a seguir el mismo criterio en materia de accidentes de circulación, al aplicar el factor de corrección por incapacidad permanente a efectos de compensar de forma suficiente el lucro cesante, estableciendo que cuando no constan otros datos probatorios que los relativos a los quebrantos para la actividad laboral del afectado "podría aceptarse como razonable que la indemnización concedida por incapacidad permanente total pueda imputarse en un 50% al lucro cesante, y el resto al daño no patrimonial".

En el caso que nos ocupa, partiendo de que la aplicación del factor corrector de la Tabla IV señala para la incapacidad permanente total un factor de corrección desde un mínimo de 17.472,92 euros a un máximo de 87.364,59 euros, y teniendo en cuenta que únicamente tenemos la referencia sobre la importancia de las secuelas que le restan (las que pueden calificarse de definitivas se refieren prácticamente a una disminución de 60º en la flexión del hombro derecho) fijamos prudencialmente como importe total del factor corrector el de 30.000 euros (que supera el mínimo establecido en la Tabla), y si de esta cantidad total de 30.000 # a que asciende la partida por factor corrector imputamos un 50% al lucro cesante derivado de la Incapacidad Permanente para el trabajo -compensado por lo ya abonado por la Seguridad Social en concepto de disminución de capacidad de ganancia-, y el otro 50% al daño no patrimonial por el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en sus actividades extraprofesionales, este último quedaría fijado en 15.000 euros, que es la partida indemnizatoria que debe reconocerse por el concepto de factor corrector.

CUARTO

La estimación parcial del recurso en los términos señalados conlleva reconocer una indemnización de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (34.296,60 euros) de los cuales corresponden 19.296,60 euros a la partida correspondiente a indemnización básica por lesiones permanentes (incluidos daños morales) y 15.000 euros en concepto de factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jordi Jujol Moix en nombre y representación de Dª Constanza, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de noviembre de 2009, que casamos y anulamos en parte. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos en parte el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers de fecha 21 de diciembre de 2007, y fijamos como importe total de la indemnización adicional que reclama la recurrente un total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (34.296,60 euros) . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Luis Fernando de Castro Fernandez A LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA EN EL RECURSO Nº 101/2010

Haciendo uso de la facultad conferida por el art. 260.2 LOPJ, formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso 101/2010, por discrepar -con la mayor consideración y respeto- del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, y entender que el factor de corrección -Tabla IV- a que se refiere el fundamento tercero de la sentencia [«incapacidad para la ocupación o actividad habitual»] no alude conjuntamente a los dos bienes a que la misma refiere [lucro cesante y "préjudice d#agreément"], sino tan sólo el ordinario daño moral, por lo que la cantidad a reconocer por tal concepto en el Baremo habría de ser -orientativamente- la íntegra que el mismo contempla [y no el 50% que se fija en la resolución de la que discrepo]. Y expreso mi criterio en un alternativo fundamento «Tercero», que habría de traducirse -parte dispositiva- en el correspondiente incremento de la indemnización, hasta alcanzar la cifra de 49.296, 60 euros.

TERCERO.- 1.- Esta Sala ha entendido hasta la fecha que a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes fijadas en la Tabla III [con inclusión de los daños morales], ha de añadirse como factor corrector [indemnización adicional] el previsto en la Tabla IV por Incapacidad Permanente, con el que se persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la IP del perjudicado «para la ocupación o actividad habitual de la víctima». Y se ha considerado -hasta la actualidad- que este concepto de IP no puede identificarse con el de IP que establece nuestro sistema de Seguridad Social [pese a que trate sucesivamente de la IPP, IPT, IPA y GI], sino que supone valorar lo que la doctrina francesa -creadora de la figura en torno a 1950- denomina "préjudice d#agreément"; concepto que comprende -sostiene la Sala- los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño [vida sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.] (así, SSTS 17/07/07 -rcud 4367/05 -; y 02/10/07 -rcud 3945/06 -).

Pero como la Sala tampoco excluye -antes al contrario- que el citado factor corrector tenga finalidad resarcitoria del perjuicio económico, ese doble objetivo que aprecia determina que se haga la afirmación de que «quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia» la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la citada IP [para la ocupación habitual] se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima.

2.- Ahora bien, la independencia del "préjudice d#agreément" como partida indemnizable está siendo cuestionada últimamente, porque así entendido, el concepto en nada diverge del daño moral consistente en «la privación para el resto de la vida del disfrute pleno de las propias energías ... y una situación parcial de desvalimiento» [ Sala Primera, STS 22/02/01 -rec. 358/96 -]; de manera que ese "préjudice d#agreément" no parece sino -se afirma en doctrina- como el aspecto puramente moral del daño fisiológico, pues la serie de actividades de las que se ve privado el perjudicado no son más que las limitaciones inherentes a una determinada discapacidad.

Es más, que esa incapacidad "para la ocupación o actividad habitual" no es identificable con el "préjudice d#agreément" [en el sentido que queda dicho] lo prueba el que en muchísimos supuestos la IP en manera alguna supone privación para los disfrutes de la vida [piénsese en la IP que una pequeña artrosis en muñeca o dedos puedan significar para un mecanógrafo, músico o un artesano; en la deficiencia de visión binocular para relojero o mecánico ajustador .... Dolencias que ciertamente integran indemnizable IP, pero no privan de los placeres de la vida, sino tan sólo el de la ocupación habitual]. 3.- A mi juicio, la posición de la Sala IV parece encontrar un escollo de entidad en la propia redacción del Baremo, porque la norma habla de la incapacidad para la "ocupación o actividad" habitual, sin que haya elemento literal o sistemático alguno que permita atribuirle una dimensión de lucro cesante. Lo relevante es que el perjudicado quede impedido de forma permanente, en el grado que sea, para el ejercicio de su actividad habitual, con independencia de que perciba ingresos o no de dicha actividad. Y tratándose de trabajadores, la única "ocupación o actividad habitual de la víctima" de la que puede hablarse es precisamente su "trabajo habitual".

Según entiendo la doble imputación a lucro cesante y a dolor moral encuentra el obstáculo de las siguientes observaciones: 1ª).- No creo que una misma una misma indemnización [la prevista por incapacidad para la "ocupación o actividad" habitual] pueda tener una finalidad diversa en función del destinatario: a) compensar el daño moral para quienes esa ocupación habitual no es remunerada; y b) resarcir el lucro cesante para quien su actividad esté retribuida.

2ª).- No me parece justificado que -por una misma secuela- a quien no es trabajador se le satisfaga el íntegro del factor corrector [al no tener ingresos nada se imputa a lucro cesante] y a un trabajador se le descuente un porcentaje [imputado a lucro cesante].

3ª).- Tampoco encuentro defendible que respecto de estos últimos -los trabajadores- la indemnización cubra los dos objetivos en la proporción que discrecionalmente fije el Juez, con una discrecionalidad que se suma a las muchas dificultades para fijar el adecuado importe indemnizatorio.

4ª).- No sólo no encuentro base normativa que permita llegar a esa conclusión, sino que la misma se presenta determinante de desigualdad no justificada [a los trabajadores se les hace una detracción que no se lleva a cabo respecto de quienes no trabajan; y se hace de peor condición al trabajador que sufre un AT que al trabajador que tiene un accidente de tráfico].

5ª).- En todo caso, esa discrecional distribución de finalidades [resarcitoria del lucro cesante y compensatoria del daño moral] ofrece una cierta inseguridad en el cálculo que incluso es contraria a uno de los objetivos -la seguridad jurídica- perseguidos por esta Sala al aplicar el Baremo anexo a la LRCSCVM en las reclamaciones por secuelas derivadas de accidentes de trabajo.

4.- Por ello es preferible -a lo que entiendo- no distorsionar el elemento corrector, atribuyéndole una doble significación [lucro cesante y resarcimiento moral], según se trate de trabajadores o no trabajadores, sino que en ambos casos la indemnización ha de apuntar a la misma finalidad de compensar el daño moral que comporta el déficit para la actividad habitual [profesión remunerada; o actividades deportivas, estudios

...]. Y que esta indemnización ha de sumarse a la que es propia de las secuelas individualmente consideradas [que también incluyen resarcimiento por daño moral; aunque escaso, todo hay que decirlo, como ponen de manifiesto diversos elementos correctores]; e incluso al singular factor de corrección "daños morales complementarios" [si la entidad de las secuelas lo consintiese, porque se requiere que una sola de ellas exceda de 75 puntos, o las concurrentes supere los 90 puntos]

.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto y voto particular formulado por el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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