STSJ País Vasco 1980/2013, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1980/2013
Fecha12 Noviembre 2013

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1531/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-11/003470

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2011/0003470

SENTENCIA Nº: 1980/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carmelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 21 de febrero de 2013, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Carmelo frente a ALLIANZ S.A. CIA. DE SEGUROS, Germán, Modesto, ASEM VISIONES COMPETITIVAS S.L., ASEMAS MUTUA DE SEGUROS, AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS S.A., AYUNTAMIENTO DE ELBURGO-ALAVA, BEGIRISTAIN ARKITEKTURA BULEGOA S.L, Jesus Miguel, CONSTRUCCIONES LOIZATE S.A, CORIS ESPAÑA S.A. CIA. DE SEGUROS, Constantino, KIFAMBRIZ CONSTRUCOES UNIPESSOAL, LA ESTRELLA S.A. CIA. DE SEGUROS, LLOYDS, MABEN XXI S.L, MUSAAT MUTUA DE SEGUROS, OBRAS Y SERVICIOS LOIZATE S.L, PAVI-UNO S.L., WINTERTHUR y Juan .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Dª. Carmelo, nacido el NUM000 .1967, con DNI núm. NUM001 y afiliado al Régimen General de la Seguridad con núm. de afiliación NUM002, con profesión habitual de Oficial de la construcción, venía prestando servicios para la mercantil PAVI-UNO, S.L., con antigüedad de fecha 3.05.2006 cuando en fecha 26 de junio de 2007, mientras el actor prestaba servicios en la construcción del Polideportivo Landederra del municipio de Elburgo, sobre las 13:30 horas, el forjado de la primera planta en construcción cayó, arrastrando consigo a 10 trabajadores, entre ellos el actor, causándoles lesiones.

Cuando se produce el accidente se estaba llevando a cabo la ejecución de una losa de hormigón armado (maciza) ubicada sobre los graderíos de la pista polideportiva, y se había establecido doble disposición en altura de puntales telescópicos metálicos. Cuando se encontraban realizando el vertido de hormigón mediante bomba autopropulsada para el hormigonado de la losa que se desarrolló en tres tangadas, las dos primeras realizadas por el personal de MABEN XXI y KIFAMBRIZ y se disponía a realizar la última tangada por el personal de PAVI-UNO, empresa encargada del nivelado y pulido de la superficie, tras haberse vertido 60 metros cúbicos de los 74 previstos, se produce el fallo de la estructura del encofrado con doble apuntalamiento, en su punto de máximo espesor. Como consecuencia del derrumbe, los trabajadores que se encontraban sobre el encofrado, de tres metros de altura, saltaron o bien fueron arrastrados por la caída del propio encofrado.

SEGUNDO

Tras el accidente, en virtud de atestado de 27.06.2007, se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Diligencias Previas 1958/07, mediante Auto de 12.07.2007, transformándose en Procedimiento Abreviado 148/08 por auto de fecha 27.10.2008. Dicho auto fue objeto de recurso, que se resolvió por auto de 2.03.2009, por el que se decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones con respecto a D. Adriano (técnico de prevención contratado por MABEN XXI), D. Eleuterio (Técnico de prevención de Construcciones LOIZATE, S.A.), y D. Germán (Coordinardor de seguridad en la obra por cuenta del Ayuntamiento). Por el Ministerio Fiscal se formuló acusación por un delito contra la seguridad y salud en el trabajo por infracción de medidas de seguridad laboral ( artículos 316 y 318 CP y subsidiariamente 317 y 318 CP ), y tres delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1 CP en relación con el artículo 147.1 CP . Siendo responsables de los mismos, el Arquitecto de la obra D. Jesus Miguel, el Jefe de obra D. Juan, el Encargado de obra D. Modesto, el Gerente de KIFAMBRIZ D. Agustín

, y el Gerente de MABEN XXI, D. Donato . Como responsables civiles directos figuraban los acusados junto con las Cías de Seguros ASEMAS, CORIS ESPAÑA, S.A., AXA AURORA IBÉRICA y ALLIANZ. Y como responsables civiles subsidiarios las empresas CONSTRUCCIONES LOIZATE, S.A., KIFRAMBRIZ CONSTRUÇOES UNIPESSOAL LDA., y CONSTRUCCIONES MABEN XXI, S.L.

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, en Procedimiento Abreviado 135/2010 se dictó Sentencia nº 355/10 en fecha 13 de diciembre de 2010 en cuyo fallo se absolvía a todos y cada uno de los acusados por los delitos imputados.

En el fundamento jurídico tercero de la referida sentencia (dos últimos párrafos) se establece:

"Poniendo en relación el artículo 318 con el artículo 317 del CP, con el estudio de la imprudencia, y analizando el estudio efectuado por el inspector de trabajo y los técnicos de OSALAN, está claro que hubo una omisión de estudio, siendo todos los técnicos que estaban en la obra responsables de ello, incluso las personas encargadas de la seguridad en la obra que sorprendentemente no han sido acusadas en este caso ( técnicos de seguridad y sobre todo coordinador de seguridad ), pero sobre las que pesaba sobre todo la responsabilidad de efectuar un correcto estudio de la seguridad en el trabajo que es precisamente por lo que se incoa el expediente sancionatorio en vía laboral, citando a tal efecto una Sentencia de la AP de Burgos de fecha 11 de diciembre de 2009, en la que se penaba por no haber efectuado un cambio de plan de seguridad y una modificación del mismo ante los nuevos criterios de construcción empleados en la obra, dándose cuenta que no habían efectuado un estudio pormenorizado con el plan de seguridad. Lo que si se debe graduar es la responsabilidad y a tenor de la doctrina analizada no cabe calificarla de temeraria o grave, sino de imprudencia leve, lo que impide incardinar su conducta dentro del tipo del 317 CP, no pudiendo calificarla como grave, a la vista de que existía un plan de seguridad y salud, habían estado comprobando los puntales, y la forma de colocación de los mismos, incluso el día del siniestro, existían otras medidas de que se utilizaban dentro de la obra, así como cursos de formación, debiendo moderar y aplicar según el principio de intervención mínima el derecho penal.

Sin perjuicio de lo anterior, debe ser citada la Sentencia de la AP de Valencia 26 de marzo de 2009 en la que se afirma que "Como conclusión de todo lo anterior puede decirse que, para afirmar una infracción criminal culposa es necesario no sólo el nexo estrictamente causal, sino que el resultado hubiera podido evitarse con una conducta cuidadosa y que la norma infringida se orientara a impedir el resultado en un caso como el producido. Como ha afirmado la sentencia del T.S. de 12 de junio de 1990, "ha de absolverse siempre que no conste probabilidad rayana en la seguridad de el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto". Si bien es cierto que se reconoce una omisión de no haber incluido dentro del estudio de seguridad y salud la modificación introducida por la elección del sistema constructivo, no ha quedado claro el nexo causal entre tal omisión producida y el resultado lesivo que se tuvo el día de autos, volviendo a insistir en que el derrumbe se produjo por causas desconocidas y que no han sido acreditadas por ninguno de los técnicos que han pasado por el plenario. Y es aquí donde se trae a colación la Sentencia de la AP de Valencia en el sentido de considerar que no hay seguridad de que pese a que se hubiera incluido todo el estudio de seguridad referente al sistema constructivo empleado, se hubiera evitado el resultado porque se desconoce la causa motivadora del mismo (...)".

El demandante, D. Carmelo, no efectuó reclamación en dicho procedimiento penal, habiéndose reservado las acciones civiles que le correspondían.

Consta en autos copia de la referida sentencia cuyo contenido damos por reproducido (folio 506 y ss.). La misma resultó firme por auto de 3 de marzo de 2011 (consta copia del auto de firmeza en los expedientes de sanción).

TERCERO

Las empresas y técnicos intervinientes en el proceso constructivo del Polideportivo Landederra en la fecha en que tuvo lugar el accidente laboral eran las siguientes:

La obra de construcción del polideportivo estaba promovida por el AYUNTAMIENTO DE ELBURGO (Asegurado por La Estrella, S.A., Cía de Seguros, ahora Generali, S.A.). La contratista principal era CONSTRUCCIONES LOIZATE, S.A., demandada junto con OBRAS Y SERVICIOS LOIZATE, S.L., la primera con póliza de responsabilidad civil suscrita con la aseguradora AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS, S.A. La contratista principal a su vez había subcontratado los trabajos a PAVI-UNO, S.L, y CONSTRUCCIONES MABEN XXI, S.L., aseguradas por WINTERTHUR y ALLIANZ respectivamente.

MABEN XXI, S.L., realizaba los trabajos de cimentación y estructura de hormigón y, a su vez, había subcontratado con KIFRABRIZ CONSTRUÇOES UNIPESSOAL LDA., la realización de parte de los trabajos que se estaban ejecutando, concretamente la ejecución del encofrado de la obra, y suministro y colocación de hierro de la estructura, sirviendo de apoyo a los encofradores de MABEN XXI. La empresa PAVI-UNO, S.L., había sido contratada para el pulido y fratasado de la losa de hormigón por la propia contratista principal para dar el acabado deseado a la estructura...

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