La coordinación de la reparación pública y privada de los daños derivados de accidente de trabajo y enfermedad profesional en España

AutorJulen Llorens Espada
Páginas135-171

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Actualmente, el sistema de reparación que da cobertura a los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional en España, se presenta como un entramado compuesto por cuatro diferentes instrumentos indemnizatorios: prestaciones de la Seguridad Social (arts. 155 y ss. LGSS), recargo de prestaciones (art. 164 LGSS), mejoras voluntarias de la acción protectora (arts. 43; 238 y ss. LGSS) e indemnización civil adicional, como responsabilidad civil de naturaleza contractual (arts. 1101 CC y 42.1 LPRL) o extracontractual (art. 1902 CC).

Este es el cuadro que muestra nuestro sistema de compensación del daño, cuatro mecanismos compensatorios para un mismo fin, cual es la reparación y prevención de los daños que la víctima de AT y EP sufra. El cómo articularlos no ha sido una cuestión baladí tampoco para nuestro sistema, dónde una oscilación de criterios, desorientados a su vez por el vaivén jurisprudencial, no logran sentar unas claras pautas guía ante la falta de concreción normativa.

Ahora bien, no cabe duda de la opción del legislador por un sistema de compatibilidad de las diferentes vías resarcitorias, cuando prevé que “el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en mate-ria de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento”, siendo las primeras “compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema” (art. 42.1 y 3 LPRL). De ello,

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se extrae la posibilidad de que las responsabilidades civil, penal, administrativa y de Seguridad Social, concurran jurídicamente354.

Junto a lo anterior, respecto a la protección de la Seguridad Social, se establece que cuando ésta dimane de hechos de los que, al mismo tiempo, se derive una responsabilidad civil o criminal, la prestación se hará efectiva “sin perjuicio de aquellas responsabilidades” (art. 168.3 LGSS).

Empero, como foco de controversia, se guarda silencio normativo respecto al modo en el que debe articularse tal compatibilidad, y si ésta debe ser plena o no. A pesar de que parece llegarse a un determinado consenso en la materia, el dilema sigue sin encontrar una clara respuesta.

1. Compatibilidad de las prestaciones de la seguridad social y la indemnización civil

La cuantía económica derivada de las prestaciones de la Seguridad Social y la indemnización de la responsabilidad civil empresarial, como se ha visto, resultan los conceptos eje en el debate sobre la compatibilidad de los diferentes mecanismos, y así lo ha sido a nivel histórico, también más allá de nuestras fronteras.

La jurisprudencia civil, Sala Civil del Tribunal Supremo, históricamente se ha venido decantando por la teoría de la “plena compatibilidad”, consecuencia de entender ambas cuantías como derivadas de dos mecanismos, protección social y responsabilidad empresarial, de coexistencia paralela e independiente355. La una, derivada de la responsabilidad laboral en el marco de la LGSS, y la otra, como consecuencia de una responsabilidad extracontractual por daños356. De esa manera, se acometía una acumulación de las diferentes cuantías económicas, como consecuencia del diferente origen y fundamento de las

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mismas357. En esa línea, no se entienden como descontables “las cantidades percibidas por los actores del sistema público de la Seguridad Social, toda vez que el origen de las indemnizaciones es diferente: las recibidas de la Seguridad Social nacen del sistema público asegurador, y las que son objeto de análisis a través de este pleito tienen su fundamento en un acto culposo de la demandada”358.

La doctrina de la jurisprudencia civil parte de la errónea concepción de percibir las prestaciones por contingencias profesionales que la Seguridad Social otorga al trabajador, como si de un seguro de personas se tratase359. Siendo que ésta, actúa como seguro de la responsabilidad empresarial en los accidentes de trabajo360.

Al respecto, resulta patente el elevado coste que acarreaba la opción de escoger una técnica especialmente beneficiosa para el trabajador víctima pero que, a cambio, imponía sobre el empresario unos sobrecostes al hacerle doblemente responsable de unos gastos sobre los que previamente había soportado su carga contributiva. Ello, desde la perspectiva compensatoria, genera un enriquecimiento injusto de la víctima, ya que se obtiene un lucro por el acaecimiento del siniestro o patología, y a su vez, desde la perspectiva de un nivel de prevención óptimo, no potencia una conducta preventiva en la parte trabajadora, la cual ve incrementado su patrimonio como consecuencia de la contingencia.

Se ha visto en el actuar de la Sala 1ª una intención de contrarrestar la “tacañería” de la Sala 4ª, si bien, ello no justifica que el juzgador pretendiese enmendar una situación que corresponde al legislador361.

De ahí se entiende que desde este sector de la doctrina jurisprudencial se defendiese una postura como la acumulación, pero sin explicar la justificación que legitimase tal postura362.

No obstante, no sobran excepciones a la línea general adoptada por la jurisprudencia civil, como atestigua las STS de 21 de julio de 2000

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(rec. 2814/1995) y posteriores363, que acogen la compatibilidad limitada entre las prestaciones por contingencias profesionales y a la cuantía indemnizatoria derivada de la responsabilidad extracontractual del empresario364. En ellas se afirma, “se trata, en suma, de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño”.

Recientemente, cuando tangencialmente la Sala 1ª ha debido expresarse al respecto, parece entender como doctrina afianzada la detracción de las cuantías previamente otorgadas por la Seguridad Social365.

En el otro de vértice, desde la jurisprudencia social, la Sala Social del Tribunal Supremo se erige como “fiel defensora de la técnica del descuento”366. Históricamente ha entendido la compatibilidad como complementariedad367y, por ende, se decanta por la tesis de la compatibilidad limitada368. Admite un descuento de las prestaciones sobre la

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indemnización civil, para evitar así una doble compensación del daño y el enriquecimiento injusto de la víctima369. Desde esta perspectiva, ambas vías de reclamación resultan de una única pretensión compensatoria, y el daño al que otorgan compensación es único.

El modo en el que dicha técnica del descuento se ha aplicado por los tribunales del orden social también ha resultado alterado en el devenir de la doctrina judicial. En un inicio, la jurisprudencia social tendía a realizar un descuento de las prestaciones de la Seguridad Social sobre el montante total de la indemnización civil, para dar como resultado una cuantía indemnizatoria final sin especificación de los importes computados para el descuento370. Según esta doctrina, la determinación del quantum total “ha de hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas (conceptos de pensión, recargo, mejoras voluntarias pactadas) y criterios que pueden servir de referencia (así, el anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 9 noviembre, para Daños y Perjuicios en Circulación)”371. Amparándose en ello, se acometía un descuento global sin precisar las cuantías descontadas, con la consiguiente inseguridad jurídica y desatención de la tutela judicial efectiva que ello acarreaba372.

Para superar tales deficiencias, la jurisprudencia social procedió a una cuantificación del daño atendiendo al baremo de circulación para poder así desgranar los daños susceptibles de reparación, realizando una valoración vertebrada de los mismos. De esta manera, el descuento se siguió produciendo, empero, sobre una indemnización civil calculada conforme a parámetros objetivados. Ello generó que trabajadores se encontrasen con infaustas situaciones en las que, “puesto que el importe acreditado y no controvertidamente abonable como responsabilidad civil total es inferior al de las prestaciones deducibles en el presente caso, no existe diferencia alguna susceptible de pago”373. Es decir, que al entenderse ya resarcido todo el daño por medio de las prestaciones de la Seguridad Social, la cuantía final a percibir por el

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trabajador a través de la indemnización final fuera equivalente a cero, o incluso negativo374.

2. Descuento de las prestaciones de seguridad social sobre la indemnización civil adicional: conceptos homogéneos

Será con las dos STS del Pleno...

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