SAP Valencia 433/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Número de Recurso436/2010/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

433/2010

Rollo nº 436/10

SENTENCIA Nº 000433/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, con el nº 000102/2004, por D. Estefanía, Dª Patricia Y Dª Amelia representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES IZQUIERDO GALBIS y dirigido por la Letrada Dª. CONSUELO TERRENO MONJE contra D. Nazario Y D. Jose Ramón representados en esta alzada por el Procurador D. PASCUAL HIDALGO TALENS y dirigido por el Letrado D. JUAN H. GISBERT LORENTE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Estefanía, Dª Patricia y Dª Amelia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Sueca, en fecha 9 de Febrero de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Izquierdo Galbis en nombre y representación de Estefanía, Patricia y Amelia y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Nazario y a Jose Ramón de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Estefanía, Dª Patricia y Dª Amelia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Julio de 2010.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Estefanía, Doña Patricia y Doña Amelia formularon el 23 de Febrero de 2.004, y con fundamento esencial en el artículo 814 del Código Civil, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de impugnación de los testamentos formalizados el 9 de Enero de 1.996 y 15 de Enero de 1.997 por la difunta Doña Estefanía, declaración de nulidad de los mismos y de la institución de heredero, pretensión que dirigieron contra Don Nazario, en su condición de heredero, y contra Don Jose Ramón, como legatario. En la súplica de su demanda, interesaron la declaración de nulidad de dichos testamentos por preterición intencional, en cuanto que la testadora Doña Juana conocía la existencia de las herederas forzosas, hijas de su primer matrimonio habido con Don Luis María, y en consecuencia quede inválida y nula la institución de heredero universal a favor de Don Nazario, en su condición de heredero y contra Don Jose Ramón, en su condición de legatario del usufructo vitalicio de la vivienda sita en Calle DIRECCION000 NUM000, edificio DIRECCION001, planta NUM000, puerta NUM001 de Cullera ( Valencia) en cuanto pudiere verse afectado por la resolución judicial de nulidad de los testamentos y con intervención del Ministerio Fiscal, se determine por ministerio de Ley, que son herederos por iguales partes sus cuatro hijos, Doña Amelia, Doña Patricia, Doña Estefanía y Don Nazario, con expresa imposición de costas a quien se opusiere. El codemandado Don Jose Ramón no compareció dentro de término del emplazamiento por lo que fue declarado en rebeldía. Por su parte Don Nazario se opuso a la demanda interesando su desestimación en los términos en que fue planteada y alegando, a los efectos que ahora interesan, que el debate de fondo era una cuestión jurídica, que debía resolverse en el sentido de que las demandantes en su condición de hijas y herederas forzosas de la fallecida Doña Juana fueron preteridas intencionalmente por su madre en los testamentos otorgados el 9 de Enero de 1.996 y 15 de Enero de 1.997, por lo que debía reducirse la institución de heredero en ellos contenida a su favor, en la medida suficiente para dejar a salvo la legítima de las actoras, declarando que las cuotas del haber hereditario de cada una de las herederas preteridas se corresponde con la cuarta parte de un tercio de dicho caudal. La sentencia de instancia, acogió la tesis de la parte demandada, y en consecuencia, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por las Sras. Amelia Patricia Estefanía.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por las demandantes se fundamento en un doble motivo, de un lado, la infracción de ley, doctrina legal y jurisprudencia y de otro, la de principios generales del derecho. Como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07, por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) que han de quedar al margen de la alzada. Esta precisión resulta obligada en atención al planteamiento revocatorio de la suplica del escrito de apelación, al interesar que se determine la nulidad de los testamentos otorgados por Doña Juana, quedando inválida la institución de herederos a favor de un único hijo Don Nazario y en todo caso que existía un primer matrimonio con Don Luis María y tres hijas del mismo ( las actoras), que se ha producido preterición intencional, que las hijas del matrimonio son herederas forzosas, que queda inválida la institución de herederos a favor de un único hijo Don Nazario, y en su caso, se pronuncie respecto de si procede reparto de legítima estricta o a partes iguales. Es evidente que esta suplica resulta novedosa y difiere sensiblemente de la de la demanda, recabando unos pronunciamientos que con anterioridad no se interesaron, con lo que se ha dado paso a una verdadera "mutatio libelli" ( SS. del T.S. de 26-12-97, 29-4-98, 13-12-00 y 13-11-02 ), con clara infracción de lo dispuesto en el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta inatendible, debiendo estarse, por tanto, a lo postulado en la demanda.

TERCERO

La juzgadora de...

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