STS, 10 de Junio de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:4735
Número de Recurso1021/1996
Fecha de Resolución10 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1021 de 1996, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de diciembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 311 de 1994, sostenido por la representación procesal de Don Alberto contra el acuerdo de 9 de diciembre de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, por el que se fijó en la cantidad de 2.865.300 pesetas, más el cinco por ciento de premio de afección solamente sobre la suma de 2.743.600 pesetas, el justiprecio e indemnizaciones de la finca nº NUM000 del Proyecto Nueva Carretera Autovía, Circunvalación exterior de Oviedo, de la CN-630, tramo: El Cueto- Matablina, expropiada a los herederos de Don Ramón por la Demarcación de Carreteras de Oviedo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Alberto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 18 de diciembre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 311 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte la demanda y, en consecuencia con declaración de nulidad del acto recurrido, por ser contrario a Derecho, procede declarar como justiprecio de la finca expropiada el siguiente: Por 1.685 m/2 de terreno a 3.000 pesetas, la cantidad de 5.055.000 pesetas, salvo error de cálculo. Por un seto vivo 100.000 pesetas. Y por el demérito del resto, la cantidad de 412.500 pesetas, con el 5% de premio de afección, respecto de las dos primeras partidas y, todo ello, con el interés legal de demora a partir del día siguiente a la ocupación, o, si se llevó a cabo después del transcurso del plazo de seis meses, a contar desde la iniciación del expediente expropiatorio, sin expresa declaración en cuanto a las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico sexto: « El informe pericial, practicado en los presentes autos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 610 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rendido por Arquitecto Superior, después de describir la situación y características de la finca, a una distancia de unos 3 km. del centro de Oviedo, por la N-634, conacceso por la carretera de Limanes, con ligera pendiente, con geometría de pentágono irregular y una superficie de 1.960 m/2, con destino actual de producción agrícola y pasto y clasificada como Suelo No Urbanizable de Interés, llega a la conclusión de que su valor es el de 5.500 pesetas por m/2, con un valor para los 1.685 m/2 expropiados de 9.267.500 pesetas, al que debe añadirse la cantidad de 100.000 pesetas por un seto y la indemnización de 1.361.250 pesetas por el demérito que sufre el resto de 275 m/2, no expropiados, devaluados en un 90%. Por su parte, el Ingeniero Agrónomo fija el valor del terreno en 5.000 pesetas por m/2, el del seto en 120.000 pesetas y el demérito del resto en igual forma que el Perito Arquitecto».

TERCERO

También se argumento en la sentencia recurrida que:« Como ya se dejó razonado, la prueba pericial debe apreciarse según las reglas de la sana crítica o crítica racional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en tal sentido, debe reprocharse a los informes periciales, por un lado, que no tienen en cuenta el valor real de la finca, atendida su clasificación urbanística actual, ya que como Suelo No Urbanizable de Interés sólo es susceptible de un aprovechamiento urbanístico muy limitado, con parcela mínima de 2.500 m/2, que no alcanza y, de otra parte, no se acreditan valores de mercado de fincas similares, situadas en la misma zona, por lo que, dado el conocimiento por notoriedad que esta Sala tiene de los valores señalados a las fincas de la misma zona, que ya han sido valoradas, se estima que el precio justo por m/2 es el de 3.000 pesetas con un valor para los 1.685 m/2 de 5.055.000 pesetas, al que debe añadirse la cantidad de 100.000 pesetas por el seto y la del 50% de su valor al resto no expropiado, de 275 m/2, con un valor de 412.500 pesetas, salvo error de cálculo».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de enero de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Don Alberto , como recurrido, y, una vez recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de instancia, se ordenó dar traslado de ellas al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante dicha Sala y, en caso afirmativo, para que en el mismo plazo lo interpusiese por escrito, lo que efectuó con fecha 21 de junio de 1996, basándose en un solo motivo al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por la infracción cometida por la Sala de instancia de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que se cita, pues, a pesar de rechazarse en la sentencia recurrida las conclusiones valorativas de los informes periciales emitidos, sin embargo, sin más motivación que su propio criterio, considera que el justiprecio debe fijarse en la cantidad que la misma, sin razones o argumentos, considera acertada, con lo que infringe, a su vez, la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de veracidad y acierto del Jurado, pues, sin poner de manifiesto aquellos errores en que hubiera podido incurrir éste, no acepta el justiprecio y la indemnización señalados por dicho Jurado, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declaren conformes a derecho los pronunciamientos del Jurado, objeto del recurso.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 7 de enero de 1997, aduciendo que la resolución valorativa del Jurado, anulada por la sentencia recurrida, carecía de motivación, por lo que no puede atribuirsele presunción alguna de veracidad y acierto, mientras que la Sala de instancia no realiza una valoración libre sino que acoge parcialmente los resultados de la prueba pericial practicada en juicio para elevar el justiprecio señalado por el Jurado, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de mayo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se denuncia la infracción del artículo43 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que declara la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, porque si la Sala de instancia rechazó las conclusiones valorativas de la pericia procesal, no debió fijar, sin explicación alguna, un justiprecio e indemnización por demérito superiores a los determinados por el Jurado.

No es cierto que el Tribunal "a quo", una vez rechazadas las conclusiones valorativas de los peritos procesales, no explique la razón por la que eleva el justiprecio e indemnizaciones señaladas por el Jurado en el acuerdo combatido.

Por el contrario, aquél basa su decisión en el principio de igualdad de trato con lo resuelto por la misma Sala para otras fincas expropiadas de la misma zona, con lo que, en definitiva, aplica el criterio seguido para determinar el justiprecio e indemnizaciones en supuestos anteriores respecto de los que existe identidad de razón, de cuyos precedentes sólo podría apartarse justificando un trato diferente, de manera que la Sala de instancia ha venido a hacer uso, como en otros casos previos, de la libertad estimativa permitida por el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, frente a la que no puede prevalecer la presunción de acierto de un acuerdo del Jurado sin más argumento, para señalar el justiprecio e indemnizaciones declarados procedentes, que el de su propio criterio dada la cualificación técnica de algunos de sus componentes.

La aludida presunción es una regla de justicia puramente procesal para resolver a falta de otras pruebas, pero no alcanza a otorgar mayor credibilidad al Jurado que a lo decidido por el Tribunal que revisa su acuerdo ajustándose a lo resuelto con anterioridad para fincas similares en la misma zona, por lo que el motivo de casación aducido por el Abogado del Estado no puede prosperar.

SEGUNDO

Al ser desestimable el único motivo invocado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley, así como los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo aducido, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de diciembre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 311 de 1994, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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