SAP La Rioja 412/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:903
Número de Recurso556/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00412/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100581

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2009

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000605 /2009

S E N T E N C I A Nº 412 DE 2009

En la ciudad de Logroño a treinta de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Magistrado. D. José Luis Díaz Roldán, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL 605/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 556/2009, en los que aparece como parte apelante la mercantil CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GARZOR S. L, representada por la procuradora Dña. MARÍA LUISA RIVERO FRANCIA y como apelado D. Jesus Miguel, representado por la procuradora Dª Mª ROSARIO PURÓN PICATOSTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 de Julio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el procurador Sra. Somalo Álvarez, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra Construcciones y Promociones Garzor S.L., y en su virtud condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 658,88 #, con sus intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución hasta su completo pago, y con expresa imposición de costas a dicha demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, Construcciones y Promociones Garzor S. L, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se hizo entrega al Ponente para su resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Construcciones y Promociones Garzor S.L se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño que estima la demanda formulada. Alega la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba practicada toda vez que considera que no queda acreditado que el daño sufrido por la parte actora en el interior de su vivienda sea consecuencia del derribo, efectuado de forma manual, del muro existente en el interior del solar correspondiente a un antiguo pajar ya derruido, a la altura de la planta baja del edificio CALLE000 nº NUM000, de Albelda de Iregua, señala que los peritos D. Estanislao y D. Gerardo, vinieron a señalar como causa más probable de las grietas existentes en la vivienda del actor, y en particular de las grietas existentes en las paredes colindantes con el solar de la apelante, la defectuosa disposición de dicha pared, que está remetida en la misma rasante que la estructura del edificio, provocando la existencia de separaciones entre la estructura y tabiquería que causa aberturas, huecos y grietas. Entiende que el informe pericial elaborado por D. Jeronimo a instancia de la entidad Axa, carece de valor probatorio al no haber sido ratificado en el acto del juicio, explica además en su recurso la valoración de las restantes pruebas practicadas que avalan la existencia del error en la valoración de la prueba alegado.

SEGUNDO

En un examen del conjunto de pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) El actor es propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Albelda de Iregua, NUM001, NUM002 . Durante el mes de julio de 2008, la constructora demandada realizó trabajos de edificación de un edificio en el inmueble colindante, sito en el nº NUM003, de la expresada calle. En el transcurso de dichos trabajos llevó a cabo el derribo de un muro lindante al edificio en el que se ubica la vivienda del actor.

2) El Informe pericial emitido por el tasador de seguros, D. Jeronimo, de fecha 22 de octubre de 2008, obrante a los folios 10 a 24 de los autos, pone de manifiesto, tras el examen de las grietas existente en la vivienda del actor, que algunas de dichas grietas son de escasa entidad, otras se encuentran junto al cuadro y/o registro de luz, cajones de persianas, marcos de puertas, etc. Siendo tanto horizontales como verticales, estando repartidas por el conjunto de paramentos de la vivienda, es decir, tanto en paramentos de divisiones interiores, como medianiles con huecos escaleras, como medianiles con el edificio que está en construcción.

Entiende que el conjunto de grietas reclamadas por el asegurado tiene diversos orígenes y causas, y sostiene que parte de las mismas, principalmente las que no son medianiles con el edificio contiguo y están junto a cuadro, etc, pudieran tener un origen en asentamientos y vicios propios del detalle constructivo.

En cuanto a la dependencia afectada, cuyo paramento es medianil con el edificio en obras, considera que el montante de las obras ha ido actuando en el tiempo hasta provocar grietas (que a la vista alcanzan al enlucido de la fabrica de ladrillo) que en ese punto son de mayor envergadura. El Informe pericial valora los trabajos de pintura que alcanza a los paramentos que entiende afectados por las obras colindantes, valoración que alcanza el importe de 658,88 #.

Dicho Informe pericial no fue ratificado en el juicio por el técnico que lo elaboró.

3) El muro anteriormente aludido fue derribado, en el transcurso de las obras ejecutadas, sin supervisión de la dirección facultativa y en el proyecto no existía una previsión específica para su demolición, como pusieron de manifiesto los testigos- peritos D. Estanislao, Arquitecto de la obra, y D. Gerardo, Arquitecto técnico de la misma, quien indicó que según le comentaron la demolición se había hecho a mano.

Ambos peritos afirmaron la existencia de vicios constructivos en el edificio y en su asentamiento, lo cual sería la causa más probable de las grietas. Y respecto a las grietas existentes en las paredes colindantes con el solar de la apelante, en la defectuosa disposición de dicha pared, que está remetida en la misma rasante que al estructura del edificio, causando la existencia de separaciones entre la estructura y tabiquería provocando aberturas, huecos y grietas.

La prueba testifical de las vecinas que depusieron en el juicio propietarias de las viviendas sitas en el piso NUM004 y NUM005 NUM002, manifestaron la existencia también en sus viviendas de grietas que achacaron a las obras realizadas, señalando que para la demolición del muro se dieron muchos golpes.

TERCERO

Partiendo de estos hechos debe de ponerse de manifiesto la existencia de dos pruebas periciales contrarias, una que afirma que parte de las grietas aparecidas son debidas probablemente a la obra realizada -Informe pericial elaborado por D. Jeronimo ; y el emitido por los testigos-peritos D. Estanislao, Arquitecto de la obra, y D. Gerardo, que señalan como causa probable de dichas grietas de vicios constructivos en el edificio y en su asentamiento, lo cual sería la causa más probable de las grietas. Y respecto a las grietas existentes en las paredes colindantes con el solar de la apelante, en la defectuosa disposición de dicha pared, que está remetida en la misma rasante que la estructura del edificio.

Objeta la parte recurrente que la prueba pericial efectuada por D. Jeronimo, carece de eficacia al no haberse ratificado en el plenario.

En relación con esta cuestión debe precisarse que la actual LEC permite la aportación de dictámenes periciales junto con la demanda (art. 336 ). Tales dictámenes poseen el carácter de verdadera prueba pericial sin necesidad de ratificación en el acto del juicio si ninguna de las partes lo pide (art. 347 ), y serán valorados con sujeción a las reglas de la sana crítica. A todo esto debe añadirse que el artículo 427.2 de la LEC regula la posición de las partes ante los dictámenes presentados y dice literalmente que: "Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se pronunciarán sobre los...

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