SAP La Rioja 225/2011, 6 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 225/2011 |
Fecha | 06 Julio 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00225/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100012
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000987 /2008
RECURRENTE : Ignacio
Procurador/a : MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Letrado/a : RAFAEL D#ORS LOIS
RECURRIDO/A : ELGUEA CONSTRUCCIONS S.L., LA RIOJANITA S.A.
Procurador/a : MARIA GEMA MUES MAGAÑA, MARIA LUISA RIVERO FRANCIA
Letrado/a : FABIOLA LEON ANGOS
S E N T E N C I A Nº 225 DE 2011
ILMOS/ILMAS. SRES./SRAS.:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a seis de julio de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 987 /2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 12 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Ignacio representado por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistido por el letrado D. RAFAEL D#ORS LOIS, y como apelados, ELGUEA CONSTRUCCIONS S.L., representada por la procuradora Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, y asistido por la letrado Dª FABIOLA LEON ANGOS, y LA RIOJANITA S.A. representada por la procuradora Dª MARIA LUISA RIVERO FRANCIA; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Con fecha 11 de Septiembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia, en nombre y representación de la mercantil La Riojanita, S.A., debo condenar y condeno a la mercantil Elguea Construcciones, S.A. a abonar a la actora la suma de 11.700,45 euros, más el IVA correspondiente y el IPC desde abril de 2.009 hasta el pago, y a don Ignacio a abonar a la actora 37.762,77 euros, más el IVA correspondiente, más el IPC desde abril de 2009 hasta el pago, más 465,68 euros, más 7051,33 euros, más el IPC desde julio de 2.008 hasta el pago, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, con imposición a los demandados de las costas causadas en proporción a sus condenas".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Ignacio se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de Abril de 2011.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
La Riojanita S.A. reclama de don Ignacio y Elguea Construcciones S.L. la suma de
62.043,10 euros por los vicios y defectos de construcción del pabellón sito en Lardero, polígono industrial La Variante, nº 2, parcela 2, cuyo proyecto y dirección encargó la demandante a don Ignacio, encargando su construcción a Elguea Construcciones S.L.; más otros 465,68 euros por el aseguramiento de la zona ruinosa con puntales, y 21.154 euros por gastos de alquiler de módulos de almacenaje, y oficinas durante el tiempo de ejecución de las obras de reparación.
Elguea Construcciones S.L. opone a la anterior reclamación que ejecutó la obra correctamente y conforme a las instrucciones de la dirección técnica, siendo el problema de dirección y no de ejecución, y en todo caso, siendo defectos de terminación o acabado, la acción para reclamar ha prescrito.
Don Ignacio opone que los daños no traen causa de su actuación profesional, que el tiempo de reparación de los defectos no es de seis meses, en todo caso se trata de unos perjuicios hipotéticos, y que el coste de reparación no es el señalado en la demanda.
La sentencia estima parcialmente la demanda, y condena a la constructora demandada a abonar la suma de 11.700,45 euros por defectos de ejecución del pavimento exterior, y al proyectista y director de obra por grietas y defectos en el interior del pabellón, le condena al pago de 37.762,77 euros, más IVA más ipc en ambos casos, y además condena al proyectista y director de obra a pagar la suma de 465,68 euros de puntales y 7.051,33 euros de gastos de alquiler, más el ipc.
El recurso de don Ignacio se sustenta en las siguientes alegaciones: los daños en el interior del pabellón se deben a un defecto de compactación del terreno y no a un defecto estructural, tal como informa el perito judicial, por lo que existe un error en la sentencia que atribuye la responsabilidad por los daños en el interior del pabellón exclusivamente al ingeniero director de la obra; en cuanto a las indemnizaciones fijadas en la sentencia, el estudio geotécnico corresponde al promotor, y el capítulo de redacción de proyecto de ejecución y dirección de obra y estudio de seguridad y salud y coordinador de seguridad es común a las obras en el exterior e interior; los gastos de alquiler son un perjuicio hipotético, futuro e incierto; no procede el pago del ipc en ninguno de los conceptos; y no hay motivos para imponerle las costas. Y suplica a la Sala se le absuelva de la demanda, y subsidiariamente excluya de la condena a la actora los importes correspondientes a la defectuosa unión del forjado con el muro, limite la condena al 50% del estudio geotécnico, y al 50% del capítulo VI de valoración del informe pericial judicial, excluya de la condena la cantidad por gastos de alquiler, excluya el incremento del ipc, sin imposición de costas. TERCERO : Respecto de la valoración de la prueba pericial, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 : "La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007, glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: "1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica " (art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005,en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. - No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. 2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004) 3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba