STS, 16 de Octubre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:7372
Número de Recurso7610/1999
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que, con el nº 7610 de 1999, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Doña Estíbaliz , Don Jesús y Don Carlos Antonio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 710 y 711 de 1994, sostenidos por la representación procesal de Doña Estíbaliz , Don Jesús y Don Carlos Antonio contra sendas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 26 de enero de 1994, por las que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Martínez de la Riva (PERI 14/4) de Madrid, expropiada a los mencionados recurrentes por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

En este recurso de casación para unificación de doctrina aparecen como recurridos el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, quienes se han opuesto al recurso interpuesto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 30 de abril de 1999, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 710 y 711 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, actuando en nombre y representación de doña Estíbaliz , don Jesús y don Carlos Antonio , contra sendas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 26 de enero de 1994 por las que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Martínez de la Riva y la indemnización por traslado de la actividad comercial de "despacho de quinielas, bonoloto y lotería primitiva" en ella existente, debemos: 1) Confirmar y confirmamos la resolución del Jurado por la que se fija el justiprecio del suelo, edificaciones y construcciones de la finca expropiada. 2) Anular la resolución del Jurado por la que se fija la indemnización por traslado de la actividad, y en su lugar procede fijar la cantidad de 6.105.000 pts. 3) No hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero:« Comenzando por el valor del suelo y las construcciones existentes en la finca expropiada cabe señalar que en el presente caso, la recurrente propuso, y así se admitió, la práctica de una prueba pericial a practicar por Perito Arquitecto. Para la determinación del valor del suelo el Sr. Perito utiliza el denominado método residual, para lo que parte de un Valor en venta de 188.000 pts/m2, del que va deduciendo los importes correspondientes al Valor de la ejecución material del proyecto, a los Honorarios facultativos de Arquitecto y Aparejador, a la Licencia municipal de obras, a los Gastos generales, Beneficio industrial y Gastos depromoción, obteniendo un Valor de repercusión de 119.300 pts/m2, que multiplicado por una edificabilidad de 172,8 m2 llega a un valor urbanístico del suelo de 20.615.040 pesetas. En la ratificación de su informe, manifiesta que ha tomado en consideración los costes de urbanización, indemnizaciones, demoliciones y realojos y cesiones fijados en el PERI y ha aplicado el coeficiente corrector por la edad del edificio. Este Tribunal no puede compartir el expresado resultado por cuanto que el Sr. Perito, y así lo pone de manifiesto la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo en su escrito de conclusiones, no ha deducido del Valor en venta el gasto referido a los costes de urbanización, puesto que no cabe rentabilizar un determinado aprovechamiento urbanístico sino haciendo posible la edificabilidad del terreno, la cual se consigue a través de su adecuada urbanización, de manera que el propietario ha de soportar el coste de su realización. En su ratificación afirma que sí los deduce, pero lo cierto es que de su informe no se desprende tal deducción. Por otra parte, dicho informe, para hallar el valor del suelo, está escasamente razonado, de modo que lejos de dar razón de ciencia pormenorizada y suficiente del valor obtenido mediante un método y justificar las distintas partidas y valores tomadas en consideración, llega a un valor carente de la necesaria justificación y que como tal no convence a este Tribunal que el valor proporcionado sea mas ajustado a derecho que el tomado en consideración en las resoluciones impugnadas, en las que prácticamente se alcanza dicho justiprecio de la misma forma. Sin que tampoco la prueba documental aportada en cuanto al valor fiscal del suelo constituye un valor superior al fijado por el Jurado. Es por ello que este Tribunal considera que el valor del suelo tomado en consideración por el Jurado no ha quedado desvirtuado mediante la prueba practicada en este procedimiento. En consecuencia, desvirtuada la pericial propuesta en cuanto a la valoración del suelo expropiado, cobra plena eficacia el principio ya aludido de presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, en los que se justiprecia el suelo en 2.335.104 pts».

TERCERO

También se basa la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto, que, copiado literalmente, expresa: « A conclusión distinta debe llegarse respecto de la valoración que de las edificaciones y demás anejos se efectúa en la referida prueba pericial, al obtener unos valores claramente razonados, explicados y justificados. En efecto, para la determinación de dichos valores el Sr. Perito tiene en cuenta el valor de reposición, que se sustentaría en el coste de realización de la edificación con las calidades que posee, afectado por un coeficiente de depreciación por antigüedad, otro de conservación y un coeficiente de mercado en función de la oferta y la demanda establecidas por las empresas inmobiliarias. Por todo ello obtiene un valor para las edificaciones y construcciones existentes en la finca expropiada de

5.083.394 pts (sin incluir 5% de afección). A la suma de las cantidades así obtenidas -suelo, local y construcciones-, 7.789.422 pesetas, incluido el 5% de afección. Ahora bien, dado que el justiprecio fijado por el Jurado por tales conceptos es superior ha de mantenerse el establecido en las resoluciones impugnadas ascendente a 8.378.499 pts, más los correspondientes intereses legales, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia».

CUARTO

Finalmente la Sala de instancia justifica su decisión en el siguiente argumentos: « Por lo que respecta a la indemnización por traslado de la actividad comercial consistente en "despacho de quinielas, bonoloto y lotería primitiva" que existía sobre la finca expropiada, cabe señalar que el perito parte de las características de la actividad comercial e instalaciones existentes y toma como tiempo de traslado el de 7,5 meses que obtiene tomando en consideración el tiempo estimado para localizar un local de similares características, la aprobación del Organismo Nacional de Loterías, licencia municipal de apertura, presupuestos de obras y acondicionamiento, traslado de enseres y puesta en marcha. Por lo que respecta a la pérdida de beneficios parte de unos beneficios de 3.600.000 pts/año (según datos facilitados por el titular en su hoja de aprecio) por un periodo de 7,05 meses. En cuanto a la pérdida de clientela considera que el negocio es suficientemente conocido y tiene una clientela fija, sin que la ubicación del local constituya una disminución apreciable de ingresos, dado que el Organismo Nacional de Loterías, se encarga de velar por la rentabilidad de todos sus establecimientos, por ello considera unos periodos por tal concepto de 60% durante 3 meses, 40% durante 6 meses y 20% durante 8 meses. Finalmente coincide con los gastos de apertura, traslado y reacondicionamiento fijados por el Jurado. Por todo ello obtiene la cantidad final de

6.105.000 pts. En la ratificación especifica que el importe de los beneficios tomados no sólo son los utilizados por el recurrente en su hoja de aprecio, sino también los aceptados por el Vocal Técnico del Jurado y, a su juicio, conforme a su experiencia profesional son, incluso, inferiores a la media para este tipo de establecimientos. Por lo que respecta a la pérdida de clientela considera que los coeficientes aplicados parten de la necesidad de dar a conocer la nueva ubicación de dicho establecimiento dado que está prohibida una publicidad individualizada. En cuanto a los gastos de acondicionamiento del nuevo local, aclara que en dicha partida se toman en consideración no sólo los gastos ordinarios que el acondicionamiento de un local conlleva sino también las especiales características de este tipo de establecimientos, tales como medidas de seguridad, blindajes, alarmas etc... Este informe pericial se acepta íntegramente por este Tribunal pues está sobradamente razonado y pormenorizado, especificado en todas sus partidas y elementos y se considera de forma muy razonable todos los factores que influyen en eltraslado de una actividad comercial como la ahora contemplada, por lo que se acepta como indemnización por traslado de actividad comercial la señalada en dicho informe, ascendente a 6.105.000 pts. Cantidad sobre la que no opera el 5% de afección».

QUINTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó escrito ante la Sala de instancia con fecha 17 de junio de 1999, solicitando que se tuviese por interpuesto contra ella recurso de casación para unificación de doctrina porque sus pronunciamientos, a pesar de tratarse de idénticos litigantes y de fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, son distintos a los de la sentencia dictada por la misma Sala de instancia de fecha 31 de marzo de 1997 en el recurso contencioso-administrativo nº 6314 de 1993, que resuelve sobre el justiprecio de la finca nº NUM001 del mismo Proyecto de Expropiación, ya que en la impugnada no se tiene en cuenta el aprovechamiento que corresponde al terreno, de idénticas características al justipreciado en la de contraste, y porque en la sentencia ahora recurrida la Sala de instancia infringe lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil por no haber valorado la prueba pericial practicada con arreglo a la sana crítica, terminando con la súplica de que se estime el recurso interpuesto y se fije el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación Martínez de la Riva (PERI 14/4) en la cantidad de

28.647.201 pesetas, a cuyo escrito adjuntaba copia de la sentencia de contraste de fecha 31 de mayo de 1997, al mismo tiempo que solicitó de la Sala de instancia que librase certificación de ella, lo que efectuó dicha Sala con fecha 1 de julio de 1999, expresando que la referida sentencia no era firme por haberse interpuesto por la parte actora recurso de casación sin haberse comunicado que este recurso se hubiese resuelto.

SEXTO

Visto el contenido de lo actuado, la Sala de instancia admitió, con fecha 2 de julio de 1999, a trámite el recurso de casación interpuesto, concediendo a las demás partes el plazo de treinta días para que formalizasen su oposición, lo que efectuó el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid con fecha 11 de septiembre de 1999, alegando que no se da contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por no darse idénticos presupuestos, sin que se haya vulnerado el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y los mismo hizo el Abogado del Estado con fecha 21 de septiembre de 1999, quien se remitió a los argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento de Madrid, solicitando ambos que se declarase no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por lo que la Sala de instancia remitió las actuaciones a esta Sala con fecha 29 de octubre de 1999, en la que se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2000, la que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de contraste, como se deduce de la certificación librada por el Secretario de la Sala de instancia, no es firme, por lo que el recurso de casación para unificación de doctrina no debió admitirse a trámite, según establecen concordadamente los apartados 2 y 3 del artículo 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, por consiguiente, se debe declarar su inadmisibilidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97.7, en relación con el artículo

95.1, ambos de dicha Ley.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 139.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, las costas procesales causadas deben imponerse en su totalidad a los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y el artículo 96 de la mencionada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Doña Estíbaliz , Don Jesús y Don Carlos Antonio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de abril de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 710 y 711 de 1994, porque la única sentencia de contraste de fecha 31 de marzo de 1997, dictada por la misma Sala de instancia en el recurso contencioso-administrativo nº 6314 de 1993, no es firme al ser recurrida en casación y no haberse resuelto dicho recurso, según se desprende de la certificación librada por el Sr. Secretario de dicha Sala de instancia, con imposición a los recurrentes Doña Estíbaliz , Don Jesús y Don Carlos Antonio de todas las costas procesales causadas con este recurso para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacersaber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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